Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0054-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSG -RAP-0054-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0054/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-54/2017

RECURRENTE: JUAN ANTONIO SALAZAR OVIEDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

El pleno de esta Sala Regional de Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la resolución INE/CG170/2017 de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el instituto político apelante, así como de las constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

1. Proceso electoral local.

a) Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.1

1 Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

2. Informes de ingresos y gastos de precandidatos

a) Ajuste de plazos para la entrega de informes. El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General, emitió el acuerdo por el cual aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes.

II. Acto impugnado. Lo constituye el dictamen consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2016 aprobado en sesión extraordinaria de veinticuatro de mayo pasado, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobó la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PARA LA OBTENCIÓN DE APOYO CIUDADANO DE LOS ASPIRANTES A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT", que, entre otras cosas, impuso diversas sanciones y otras consecuencias jurídicas a Juan Antonio Salazar Oviedo, por las irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit.

III. RECURSO DE APELACIÓN. Contra la anterior determinación, el tres de junio del año que transcurre, el actor presentó recurso de apelación.

IV. Recepción del expediente y turno. El trece de junio del año en curso, se recibió el recurso en esta Sala Regional, de igual forma, por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SG-RAP-54/2017 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. El catorce de junio del año que transcurre, el Magistrado Electoral, radicó el expediente en su ponencia a su cargo para su sustanciación.

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se tuvo por admitido el recurso y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente2, lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por una candidata independiente contra una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2 En términos del Acuerdo de Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictado el doce de junio del presente año, en el Cuaderno de Antecedentes 92/2017, en el que se determinó que los medios de impugnación relacionados con la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la revisión de los informes de los ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes en el ámbito estatal y municipal, es materia del conocimiento de las Salas Regionales; así como lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción II, inciso g) y V, 195, fracciones I y XIV y 199 fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne las exigencias previstas en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b) y d), 42, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se cumple los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte del expediente, el medio impugnativo fue presentado por escrito; asimismo, se hizo constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, las pruebas que estimó pertinentes y la firma autógrafa de quien insta.

b) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue notificado a la parte recurrente el treinta de mayo del año que transcurre, y el escrito de apelación de mérito se presentó el tres del mes y año en curso, por tanto, se estima que se presentó dentro del plazo de cuatro días referida en la normativa electoral federal.

c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditada la legitimación de la parte recurrente, al tener el carácter de aspirante a candidato independiente al cargo de Regidor de Xalisco, Nayarit, el cual aduce una afectación a su esfera jurídica como consecuencia de diversas sanciones que le fueron impuestas en materia de fiscalización por parte de la autoridad administrativa electoral nacional, con motivo de irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit; por lo que se estima se satisface el requisito en comento.

d) Definitividad. Se considera colmada esta condición, toda vez que no se encuentra previsto en la legislación aplicable algún medio de defensa o recurso que deba de promoverse o agotarse previamente al actual que se resuelve, y por el cual se pudiera modificar, revocar o revisar por algún superior jerárquico la resolución combatida.

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

TERCERO. Estudio de fondo. En principio de cuentas, es importante...

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