Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0064-2017), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0064-2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
SRE-PSC-64/2017

SRE-PSC-64/2017

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral en el Estado de México

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

SEGUNDA. LEGITIMACIÓN

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

CUARTA. CONTROVERSIA

QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

I. VALORACIÓN PROBATORIA

II. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES

A. Marco normativo

B. Caso concreto

SEXTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

R E S U E L V E

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-64/2017

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de MORENA, consistente en el uso indebido de la pauta por la supuesta afectación a los derechos de las personas con alguna discapacidad auditiva, así como la existencia de la infracción atribuible a dicho partido político, por el incumplimiento de los parámetros establecidos para salvaguardar el interés superior de la niñez, derivado de la difusión del promocional denominado "Esperanza 2", en su versión de televisión, identificado con la clave RV00393-17.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral en el Estado de México

1. 1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México, para elegir el cargo de Gobernador.

2. 2. Precampaña, campaña y jornada electoral. De conformidad con el acuerdo IEEM/CG/77/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la precampaña para la elección de Gobernador se desarrolló del veintitrés de enero al tres de marzo de dos mil diecisiete1.

1 Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario.

3. En tanto que, el periodo de campañas se verifica del tres de abril al treinta y uno de mayo y la jornada electoral se celebrará el próximo cuatro de junio2.

2 Tal calendario electoral puede ser consultado en la página de internet: http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2016/a077_16.pdf

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4. 1. Denuncia. El siete de abril, el Partido Revolucionario Institucional3, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral4, presentó escrito de denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE5, en contra del partido político MORENA y de su candidata a la gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez, por el supuesto uso indebido de la prerrogativa de televisión, a través de la difusión del promocional en televisión denominado "Esperanza 2", identificado con la clave RV00393-17.

3 En lo sucesivo, PRI.

4. En lo siguiente, INE.

5. En adelante autoridad administrativa.

5. Lo anterior, porque desde su perspectiva, al no haber sincronía entre los subtítulos y la voz en off que aparecen en el mencionado promocional, se incurre en un trato discriminatorio a las personas con discapacidad o debilidad auditiva y las coloca en una situación de desigualdad en las condiciones de acceso a la propaganda e información político electoral.

6. 2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y requerimientos. El siete de abril, la autoridad instructora registró la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/85/2017, acordó su admisión y reservó el emplazamiento de las partes en tanto concluyeran las diligencias de investigación, mismas que fueron desahogadas en su oportunidad.

7. 3. Medidas cautelares. El ocho de abril, mediante acuerdo ACQyD-INE-56/2017, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas en relación al promocional denunciado, al considerar bajo la apariencia del buen derecho, que el contenido de dicho promocional no afectaba a las personas con alguna discapacidad auditiva.

8. 4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El PRI impugnó la determinación anterior ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación6, la cual emitió sentencia en el SUP-REP-59/2017, mismo que confirmó el acuerdo impugnado, al considerar que la falta de sincronía parcial entre los subtítulos y el audio del promocional denunciado no se traducía en una distorsión del mensaje.

6 En adelante, Sala Superior.

9. 5. Actuación de oficio por parte de la autoridad instructora. El diez de abril, la Unidad de lo Contencioso determinó oficiosamente realizar diligencias de investigación relacionadas con la probable participación de menores de edad en el promocional denunciado, mismas que se desahogaron en su oportunidad.

10. 6. Emplazamiento y audiencia. El veinticinco de abril, la Unidad de lo Contencioso ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho siguiente.

11. 7. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada7. El veintiocho de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

7 Sala Especializada.

12. 8. Turno a ponencia. El dieciséis de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-64/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

13. 9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente el rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

14. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncia la posible utilización indebida de la prerrogativa en televisión por parte de MORENA, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal, ya que tiene que ver con la administración del tiempo que corresponde al Estado en dichos medios de comunicación social, de conformidad con el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8.

8 Constitución Federal.

15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales9.

9 Ley General.

SEGUNDA. LEGITIMACIÓN

16. La Sala Superior ha sustentado que los partidos políticos tienen legitimación para presentar quejas o denuncias, así como para participar y vigilar la adecuada instrucción en un procedimiento administrativo sancionador electoral.

17. Incluso, se ha considerado que los partidos políticos están legitimados para impugnar la determinación final que se adopte, si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción.

18. En este sentido, la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-483/2015, consideró que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, están legitimados para presentar quejas cuando consideren que los partidos políticos o sus candidatos, entre otros posibles sujetos infractores, lleven a cabo acciones contrarias a la normativa electoral que puedan incidir en los principios constitucionales y legales rectores en la materia, sobre todo, si se considera que las elecciones son una cuestión de orden público y de interés general.

19. Máxime cuando en el presente caso, PRI aduce la vulneración de los derechos de las personas con alguna discapacidad auditiva, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, el referido partido político, por su calidad de entidad de interés público y en virtud de los fines que constitucionalmente tiene asignados, cuenta con la posibilidad jurídica de actuar en defensa de ese interés, a fin de garantizar el respeto y prevalencia de los derechos humanos previstos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.10

10 Asimismo, sirven de apoyo los criterios sostenidos por Sala Superior en las Jurisprudencias 10/2015 y 15/2000, de rubros "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR." y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES."

TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

20. En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, MORENA afirma que la denuncia resulta frívola, dado que a su juicio, se usa debidamente la pauta que le corresponde como parte de sus prerrogativas de acceso a la televisión y que por ende el promocional denominado "Esperanza 2" con clave RV-00393-17 se ajusta a la normativa electoral.

21. En principio, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), en relación con el numeral 447, párrafo 1, inciso d), de...

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