Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0096-2017), 11-06-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0096-2017
Fecha11 Junio 2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-96/2017

PROMOVENTE:

Carlos Antonio Mimenza y otros

PARTES INVOLUCRADAS:

Rafael Moreno Valle y otros

MAGISTRADA PONENTE:

Gabriela Villafuerte Coello

SECRETARIA:

Maribel Rodríguez Villegas

COLABORÓ:

Orlando Loustaunau Zarco

Ciudad de México; a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a la sentencia de Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-121/2017 y la acumulación de una nueva queja, dicta SENTENCIA:

ANTECEDENTES

1. 1. Queja uno. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete1, Carlos Antonio Mimenza Novelo (por su propio derecho), denunció a Rafael Moreno Valle Rosas y el Partido Acción Nacional (PAN), por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña para el proceso electoral federal de 2017-2018; derivado de la colocación de espectaculares en la carretera Cancún-Playa del Carmen, con motivo de la publicación de su libro "La Fuerza del Cambio"; donde asegura, sobreexpone su nombre e imagen.

1 Las fechas corresponden a dos mil diecisiete.

2. 2. Queja dos. El veinticinco de abril, Manuel Jesús Zavala Salazar, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA, denunció a Rafael Moreno Valle Rosas, por realizar supuestos actos anticipados de campaña, derivado de la colocación de espectaculares en la ciudad de Campeche, donde se encuentra publicidad relacionada con un libro con el nombre e imagen del ex gobernador del estado de Puebla.

3. 3. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE) radicó, admitió y acumuló las quejas; realizó la instrucción correspondiente, para después remitir el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.

4. 4. Sentencia del procedimiento especial sancionador. El once de junio, esta Sala Especializada resolvió en expediente SRE-PSC-96/2017:

ÚNICO. Es INEXISTENTE la infracción atribuida a Rafael Moreno Valle Rosas, al PAN y al Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa.

5. 5. Medio de impugnación. En contra de dicha sentencia, Carlos Antonio Mimenza Novelo y MORENA, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante Sala Superior, que identificaron con las claves SUP-REP-121/2017 y SUP-REP-122/2017.

6. 6. Sentencias de los recursos de revisión. Sala Superior (en sesión pública del dos de agosto de dos mil diecisiete) resolvió en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador:

- Desechar la demanda origen del SUP-REP-122/2017, interpuesto por MORENA, por su presentación extemporánea.

- En el SUP-REP-121/2017, revocar la sentencia controvertida:

"…

VI. Efectos.

Debe revocarse la sentencia dictada por la Sala Especializada.

Se debe ordenar a la Unidad Técnica que en breve plazo, realice las diligencias necesarias para tener certeza sobre quién contrató los espectaculares denunciados, así como los términos y condiciones en que se llevó a cabo ese acto jurídico.

Una vez realizadas las diligencias indicadas, deberá remitirse el expediente a la Sala Especializada para que emita una nueva resolución, donde tome en consideración todos los elementos probatorios y determine si existió alguna infracción a la normativa electoral.

…"

7. 7. Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente SRE-PSC-96/2017, mismo que se turnó a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, a efecto de cumplir lo ordenado por Sala Superior.

8. 8. Acuerdo de Sala. En cumplimiento a la citada determinación, (en sesión privada de tres de agosto de dos mil diecisiete), el pleno de esta Sala Especializada acordó remitir el expediente a la UTCE, para que llevara a cabo las diligencias necesarias a fin de obtener información respecto a la contratación de la publicidad en espectaculares.

9. 9. Queja tres. El diez de agosto de dos mil diecisiete, Xicoténcatl Soria Hernández denunció a Rafael Moreno Valle Rosas (en su calidad de ciudadano y aspirante a la candidatura presidencial en dos mil dieciocho) y a Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa ("MAPorrúa"), por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña; así como la contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión, derivado de la publicidad en diversos medios del libro "La Fuerza del Cambio".

10. 10. El once de agosto, la UTCE radicó y admitió la denuncia con la clave UT/SCG/PE/XSH/CG/147/2017. Asimismo, ordenó acumularla a las quejas UT/SCG/PE/CAMN/CG/81/2017 y UT/SCG/PE/MORENA/JL/CAM/98/2017 acumuladas (que se resolvieron en el SRE-PSC-96/2017), ya que los hechos, el motivo de inconformidad y las personas denunciadas son coincidentes.

11. 11. Se realizaron diversas diligencias para certificar ligas electrónicas, así como para investigar lo referente a la existencia de contratos, entre quienes se celebraron; el monitoreo en radio y televisión, entre otras.

12. 12. Por acuerdo del diecisiete de noviembre, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos2, que se realizó el veintisiete de noviembre; después se remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.

2 Mediante acuerdo de seis de noviembre se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, el diez de noviembre se acordó diferir la audiencia a efecto de complementar información relativa al monitoreo; por lo que se dejó sin efectos el acuerdo de seis de noviembre y se reservó la fijación de una nueva fecha para llevar a cabo dicha audiencia.

Trámite en la Sala Especializada.

13. 1. En la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, se verificó la integración del expediente y se informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de ley sobre su resultado.

14. 2. Mediante acuerdo de trece de diciembre, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley remitió el expediente SRE-PSC-96/2017 a la ponencia a su cargo a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por Sala Superior y resolver queja que se acumuló.

CONSIDERACIONES:

15. PRIMERA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador porque la materia de la controversia que se debe analizar, vía cumplimiento de sentencia de Sala Superior y la acumulación de una nueva queja a dicho procedimiento por parte de la UTCE3, se relacionan con la supuesta contratación y/o adquisición de tiempo en radio y televisión, así como la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña para el proceso electoral federal dos mil dieciocho, por la publicidad del libro "La Fuerza del Cambio", a través de diversos medios.

3 Artículos 41, párrafo segundo, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), y c) y 471de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

16. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de Sala Superior de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES4, por tratarse de conductas de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada al estar relacionadas con radio y televisión y, COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO5.

4 Jurisprudencia 25/2015, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

5 Jurisprudencia 8/2016, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 19 y 20. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

17. En los respectivos escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, algunos sujetos involucrados hicieron valer distintas causales de improcedencia:

- Falta de pruebas y claridad en la narración de los hechos.

18. Stereorey México, S.A., -través de su apoderada legal-, destaca que falta claridad en los hechos en que se basa la denuncia, pues el quejoso simplemente señala situaciones carentes de sustento y muy genéricas, sin hacer una narrativa de modo tiempo y lugar que evidencie la supuesta infracción; además, considera que la prueba aportada6 por el actor no demuestra la comisión de alguna conducta infractora.

6 "Documental consistente en la Certificación de contenido de los vínculos y video, que realice el Instituto Nacional Electoral, del contenido de las notas periodísticas, en específico de las ligas, en ejercicio de su atribución de oficialía electoral, esta prueba se relaciona con todo lo que denuncio".

19. Por su parte, el apoderado de Grupo Editorial "MAPorrúa", hace notar que la denuncia carece de elementos de prueba claros y objetivos a fin de acreditar la supuesta infracción.

20. En opinión de esta Sala Especializada, no se actualizan las causales las improcedencia hechas valer7, ya que a través de los escritos de queja, los denunciantes expresaron los hechos que estimaron susceptibles de constituir infracciones en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables y aportaron los medios de convicción que estimaron pertinentes para acreditar la conducta denunciada.

7 Establecidas en el artículo 471, párrafos 3, inciso d) y 5, incisos a) y c) de la LEGIPE.

- Los hechos denunciados no constituyen una falta electoral.

21. El PAN...

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