Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0081-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSG -RAP-0081-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0081/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-81/2017

RECURRENTE: F.L.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL: E.I.G.P.S.

SECRETARIA: M.L.O.

Guadalajara, J., veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG170/2017, emitida con base en el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas a F.L.A., que a continuación se precisan:

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

1

Candidato independiente para R. Demarcación 1, Rosamorada, N..

Omitió presentar el informe para la obtención del apoyo ciudadano, pues aun cuando concluyó la captura en el SIF, se quedó en una fase de enviado a firma.

20 UMAS

$1,509.80

Confirma

A.s infundados respecto de todas las conclusiones:

1. De las constancias se observa que se respetó su derecho a audiencia con la emisión del oficio de errores y omisiones.

2. El dictamen consolidado se encuentra fundado y motivado, además de que se tipificaron las conductas infractoras, al establecer de manera precisa las inconsistencias detectadas, así como la normatividad transgredida.

3. El sujeto obligado es el responsable de responder por las faltas en que se incurra en materia de fiscalización.

No se acreditaron las fallas en el SIF.

Argumento fundado en cuanto a la conclusión 2:

La sanción impuesta por registros extemporáneos en agenda es desproporcional, porque se sancionó aplicando una multa de 50 UMA de manera indistinta por cada evento, sin tomar en consideración las circunstancias particulares del infractor y las externas de ejecución.

Argumento infundado respecto de las conclusiones 1, 5 y 7 e inoperante en la 3.

Las sanciones impuestas sí reflejan que se tomaron en consideración las circunstancias particulares del sujeto obligado, por lo que se consideran proporcionales.

A. infundado con relación a la capacidad económica:

Se determinó de conformidad a lo establecido en el artículo 223 bis del Reglamento de Fiscalización, al tomar en cuenta los elementos y parámetros permitidos para ello.

Respecto a la conclusión 3, es inoperante por que la sanción se dejó sin efectos, por ende no le genera perjuicio.

7

Candidato independiente para R. Demarcación 1, Rosamorada, N..

Omitió presentar el contrato de apertura, tarjeta de firmas y las conciliaciones de la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos para la obtención del apoyo ciudadano.

Confirma

5

Candidato independiente para R. Demarcación 1, Rosamorada, N..

Omitió reportar en el SIF una aportación en efectivo, por un importe de $2,500.00

150%

$3,750.00

Confirma

2

Candidato independiente para R. Demarcación 1, Rosamorada, N..

La autoridad electoral tuvo conocimiento de 13 eventos con posterioridad a la fecha de su realización.

650 UMAS

$49,068.50

Revoca

3

Candidato independiente para R. Demarcación 1, Rosamorada, N..

El sujeto obligado capturó extemporáneamente un registro contable, que excede los tres días posteriores a la fecha de operación, por un importe de $394.40

3%

Sin efectos

confirma

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I.P. electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en N., con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.1

1 Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de N., los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

2. Informes de ingresos y egresos. El veinte de abril de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes a diputados, presidentes municipales y regidores en el estado de N. entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) del Instituto Nacional Electoral (INE) sus informes de ingresos y gastos correspondientes al Proceso Electoral local ordinario de aquella entidad.2

2 De conformidad a lo establecido en el Acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete INE/CG10/2017, por el que el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en los estados de Coahuila de Zaragoza, México, N. y Veracruz de I. de la Llave.

3. Actos impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, por la que se le impusieron al actor diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El dos de junio de dos mil diecisiete, el actor interpuso el recurso de apelación que nos ocupa en contra del dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión de la S. Superior. Mediante acuerdo de doce de junio de la presente anualidad, la Presidencia de la S. Superior de este Tribunal Electoral, remitió la demanda a esta S. Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El día quince de junio, se recibieron en esta S. Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y, mediante acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-81/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral E.I.G.P.S. para su sustanciación.

4. Sustanciación. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de este año se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracciones III, inciso g) y V; y 195, fracciones I y XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4; 42 y 44.

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.3

3 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano que se ostenta como aspirante a candidato independiente para regidor, en contra de acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de N., entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la S. Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente un medio de impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la S. del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.4

4 V. SUP-AG-87/2016, y el Acuerdo de Presidencia de la S. Superior, emitido el doce de junio anterior, en el Cuaderno de Antecedentes 92/2017.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal Electoral de N., en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada al recurrente el veintinueve de mayo de este año, por tanto, si la demanda fue presentada el dos de junio siguiente, su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por un ciudadano, por derecho propio, en su carácter de aspirante a candidato independiente, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico en el presente medio porque combate el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2016, por lo que se le impusieron diversas sanciones derivadas de la fiscalización de los ingresos y gastos...

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