Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0156-2017), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0156-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-156/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-156/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA

COLABORADORA: MARÍA EUGENIA PAZARÁN ANGUIANO

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil diecisiete.

Sentencia en la que se confirma la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del escrito de queja, presentado por el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante dicho órgano, en contra de la C. Josefina Vázquez Mota, candidata a la Gubernatura del Estado de México y el Partido Acción Nacional, identificada con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/45/2017/EDOMEX.

Í N D I C E

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES. 2

1. Presentación de la denuncia 2

2. Remisión del escrito de queja 3

3. Sesión de la Comisión de Fiscalización del INE 3

4. Resolución impugnada 3

5. Recurso de apelación 3

6. Recepción y turno 3

7. Admisión y cierre de instrucción 3

II Jurisdicción y competencia 4

III. Procedibilidad 4

  1. Forma 4
  2. Oportunidad 4
  3. Legitimación y personería 5
  1. Interés jurídico 5
  2. Definitividad 5

IV. Estudio de fondo 5

1. Resolución y planteamiento. 5

2. Decisión. 6

3. Justificación. 6

A. Marco normativo. 6

B. Valoración del caso concreto. 8

a. Falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada. 8

a1. Contenido de la demanda. 9

a2. Resolución impugnada. 10

a3. Consideraciones de esta Sala Superior. 11

b. Competencia en materia de inteligencia en materia financiera. 13

c. Conclusión. 18

RESOLUTIVO 18

GLOSARIOO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

Código Local:

Código Electoral del Estado de México.

IEEM:

Instituto Electoral del Estado de México.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRI/apelante:

Partido Revolucionario Institucional.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica de Fiscalización:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

1. Presentación de la denuncia. El veintiocho de abril,1 el PRI por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del INE, presentó una queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE en contra del PAN y su candidata a Gobernadora en el Estado de México, Josefina Vázquez Mota.

1 Las fechas corresponden al presente año.

Lo anterior, por la supuesta comisión de actos que infringen el principio de equidad e imparcialidad en el proceso electoral local, por el presunto uso de recursos públicos de gobiernos municipales emanados del PAN, para la exposición de propaganda electoral en anuncios espectaculares, bardas, lonas, espacios públicos, mupis y pantallas electrónicas en vía pública.

2. Remisión del escrito de queja. El mismo veintiocho de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso, envió a la Unidad Técnica de Fiscalización la queja antes mencionada.

3. Sesión de la Comisión de Fiscalización del INE. El dieciocho de mayo, la Comisión de Fiscalización elaboró y aprobó el proyecto de resolución correspondiente, para someterlo a consideración del Consejo General del INE.

4. Resolución impugnada. El veinticuatro de mayo, el Consejo General del INE aprobó, entre otros actos, la resolución impugnada, identificada con la clave INE/Q-COF-UTF/45/2017/EDOMEX.

En dicha resolución, se estableció que el INE no era competente para conocer y sustanciar la queja presentada, desechó de plano la queja, y dio vista al IEEM, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones procediera según correspondiera.

Asimismo, negó las medidas cautelares solicitadas, y también le dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización para darle seguimiento a la revisión de la propaganda en vía pública denunciada, en el marco de la revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña por parte del PAN y su candidata.

5. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de mayo, el PRI interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.

6. Recepción y turno. El treinta y uno de mayo, se recibió en este Tribunal la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, integró el expediente SUP-RAP-156/2017, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, el recurso se admitió en la materia de competencia de este órgano jurisdiccional, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer del actual recurso de apelación, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios, en el cual se establece su competencia para conocer de resoluciones de los órganos centrales del Instituto, porque en la demanda del presente asunto, el PRI impugna una resolución del Consejo General y la materia cuestionada se refiere a la competencia de dicho instituto para conocer de la denuncia presentada por dicho instituto político.

III. Procedibilidad.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del actor y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada se emitió el veinticuatro de mayo, y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, por lo que se encuentra dentro del plazo de cuatro días para la presentación.2

2 Se atiende a que todos los días y horas son hábiles en el presente caso, porque el acto impugnado está relacionado con un proceso electoral en curso (Estado de México), conforme al artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante ante el Consejo General del INE, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado, acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.

4. Interés para interponer el recurso. El partido político cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque es la persona que interpuso la queja que da inicio al procedimiento que resolvió la autoridad responsable en cuanto a la competencia para conocer de ella.

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. Resolución y planteamiento.

El Consejo General del INE, en la resolución impugnada, determinó desechar por incompetencia la queja presentada por el ahora apelante, y dar vista de la misma al IEEM a efecto que el ámbito de sus atribuciones procediera conforme a Derecho.

En vista de la incompetencia formulada, no dio lugar a decretar la adopción de medidas cautelares, y por otra parte, ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización dar seguimiento en el marco de la revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña por parte del PAN y su candidata a Gobernadora en el Estado de México por la propaganda en vía pública referida por el denunciante en su escrito.

El actor señala que la resolución es violatoria de los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, porque en su parecer, la responsable centró la litis en una conducta no denunciada, por lo que estima la determinación de incompetencia es errónea.

Expone que la conducta que denunció no se refiere a fiscalización o de violación al artículo 134 Constitucional, sino en un tema de inteligencia financiera, previsto en el artículo 221, párrafo 1, de la Ley Electoral, por lo que estima que la conducta se denunció a través de un...

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