Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0887-2017), 05-10-2017

Fecha05 Octubre 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0887-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-887/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-887/2017

ACTOR: ARTURO CRUZ PÉREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: JORGE ARMANDO MEJÍA GOMEZ.

COLABORÓ: JESIKA ALEJANDRA VELÁZQUEZ TORRES

Ciudad de México, a cinco de octubre del dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-887/2017, promovido por Arturo Cruz Pérez, a fin de impugnar diversos actos y omisiones que atribuye al Instituto Nacional Electoral.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. El actor narra los siguientes:

1. Refiere que el doce de septiembre del año en curso, acudió a las oficinas del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y que fue canalizado con Nancy Rivera -Supervisora de Registro-, quien le informó de la publicación de la Convocatoria para el Registro de Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

2. Manifiesta que Nancy Rivera se comprometió a remitirle, por correo electrónico, diversa documentación relacionada con la convocatoria mencionada en el punto anterior, pero que no la ha recibido.

3. Asimismo, asevera que, ante la omisión de la Supervisora de Registro, respecto a la remisión de la información por correo electrónico, decidió enviar un correo electrónico al titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral el trece de septiembre del presente año en curso, mediante el cual le informaba, a manera de queja, sobre la situación que acontece en el área de registro de aspirantes.

II. Juicio ciudadano. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, Arturo Cruz Pérez presentó, en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Remisión de documentación. A través del oficio INE/DEEEP/2672/2017, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral remitió el original del medio de impugnación, informe circunstanciado y diversa documentación necesaria para resolver.

IV. Recepción del medio de impugnación. El cuatro de octubre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional diversa documentación, entre la que destaca el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Arturo Cruz Pérez.

V. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-887/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor emitió las determinaciones atinentes a la radicación, admisión y cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio al rubro indicado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, por tratarse de un juicio en el que se reclaman actos y omisiones de la autoridad administrativa electoral federal dentro del Proceso Electoral Federal 2017-2018, en el área de registro de aspirantes.

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. En el caso, se considera necesario precisar que, de la lectura integral de la demanda de juicio ciudadano, se advierte que la intención del actor es reclamar los siguientes actos:

1) La omisión del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral de atender una queja que se afirma fue presentada por correo electrónico.

2) La omisión de la Supervisora de Registro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral de entregarle diversa documentación relacionada con la Convocatoria para el Registro de Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

3) El Acuerdo General INE/CG426/2017, por medio del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la Convocatoria para el Registro de Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

4) Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

Debe aclararse que el actor señaló como actos reclamados, en forma destacada, solamente los identificados con los números 1) y 2).

Empero, en el capítulo de agravios, se exponen motivos de inconformidad en contra de los actos que se identifican como “la convocatoria y todos y cada uno de los acuerdos que le dieron sustento legal a la misma”. Los motivos de disenso se refieren a dos temas específicos:

a) La exigencia de que, a la manifestación de intención de aspirar a una candidatura independiente, se adjunte el acta constitutiva de una Asociación Civil.

b) El uso de una aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano que se exige a los aspirantes a candidatos independientes.

Bajo ese contexto, para la Sala Superior resulta un hecho notorio que los temas sobre los que versan los referidos motivos de inconformidad se encuentran inmersos en los actos identificados con los números 3) y 4). Dichos actos, como se verá en las consideraciones subsecuentes, se encuentran publicados tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la página web oficial del Instituto Nacional Electoral. De ahí que su existencia resulte un hecho notorio.

Conviene precisar, que la fijación de los actos reclamados en los términos antes indicados, obedece a que la demanda debe ser examinada como un todo, que incluso debe contratarse con los demás elementos que se tengan a la vista, a efecto de determinar la verdadera intención del actor.

Resulta aplicable al caso, por las razones en que se sustenta, el criterio contenido en la tesis 4/99 de esta Sala Superior, que es al tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Asimismo, el criterio ante apuntado se encuentra en la tesis P. VI/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR