Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0284-2017), 11-09-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0284-2017
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-284/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-284/2017 Y SUP-JRC-285/2017 ACUMULADOS

ACTORES: MORENA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ENCUENTRO SOCIAL Y NUEVA ALIANZA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRIGUEZ

Ciudad de México, once de septiembre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

1. Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios al rubro indicados, en el sentido de modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/57/2017 y JI/58/2017, que confirmó el resultado del cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al VII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tenancingo de Degollado.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O:

2. I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

3. A. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Gobernador del Estado de México para el periodo 2017-2023.

4. B. Cómputo distrital. El ocho siguiente, el Distrito VII, con cabecera en Tenancingo de Degollado, Estado de México concluyó el cómputo distrital de la elección de gobernador, el cual arrojó los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

15,455

56,451

29,863

3,243

39,385

Candidata Independiente

2,837

Candidato no registrado

84

Votos nulos

4,747

Total

152,065

5. C. Juicio de inconformidad. El doce de junio, los partidos Acción Nacional y MORENA promovieron juicios de inconformidad, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta del cómputo distrital, referido.

6. Dichos medios de impugnación se radicaron con los números JI/57/2017 y JI/58/2017 ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

7. D. Sentencia del Tribunal local. El treinta de julio, luego de emitir una primera determinación de desechamiento revocada por este Tribunal, la autoridad jurisdiccional del Estado de México dictó sentencia en el referido expediente, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada.

8. II. Juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de agosto, MORENA y el Partido Acción Nacional promovieron juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia referida previamente.

9. En el escrito de demanda, Morena solicita a esta Sala Superior, se lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en 360 casillas por diversas causas, mientras que el Partido Acción Nacional solicita a esta Sala Superior recuento total.

10. III. Tercera interesada. Durante la tramitación del medio de impugnación, la Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social compareció como tercera interesada.

11. IV. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integraron y registraron los expedientes SUP-JRC-284/2017 y SUP-JRC-285/2017 y se turnaron al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12. V. Radicación, admisión y apertura de incidente. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y requirió diversa documentación al consejo distrital correspondiente; asimismo, en atención a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo del partido político actor, ordenó abrir el incidente correspondiente.

13. VI. Sentencia incidental. El veinticuatro de agosto, esta Sala Superior resolvió la cuestión incidental planteada por los actores, en el sentido de declarar infundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo total solicitada por el Partido Acción Nacional y parcialmente fundada la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación solicitada por MORENA.

14. En dicha sentencia incidental, esta Sala Superior determinó acumular el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-285/2017 al diverso expediente SUP-JRC-284/2017.

15. VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

16. PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver los presentes juicios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 21 Bis, 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de sendos medios de impugnación promovidos para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al VII Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Tenancingo de Degollado.

17. SEGUNDO. Causal de improcedencia. La tercera interesada hace valer como causa de improcedencia la frivolidad de la demanda.

18. La causal de improcedencia hecha valer es infundada, con base en lo siguiente.

19. En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

20. Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

21. Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda presentada, en tanto que en ella se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por no respetar los principios de exhaustividad y congruencia.

22. TERCERO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

I. Requisitos generales.

23. A. Forma. Este requisito se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al actor; se precisa el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.

24. B. Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque la sentencia impugnada se notificó por estrados a las partes el treinta y uno de agosto, y las demandas de juicio de revisión constitucional electoral se presentaron ante la autoridad responsable el cuatro de agosto siguiente. Por tanto, no existe duda de que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

25. C. Legitimación y Personería. Los promoventes tienen legitimación para promover el juicio, por tratarse de partidos políticos nacionales.

26. A su vez, las personas que promueven cuentan con personería, porque se tratan de su representante legítimo, al ser quienes promovieron los juicios de inconformidad a los que recayeron la sentencia impugnada. Aunado a ello, la personería es reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.

27. D. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, pues los promoventes fueron parte actora en los juicios de inconformidad cuya sentencia ahora se impugna.

28. En ese sentido, es indudable que cuentan con interés jurídico para controvertir la determinación que consideran contraria a sus intereses, sobre la base de que el Tribunal Electoral del Estado de México indebidamente confirmó el cómputo de la elección de gobernador, realizado por el VII consejo distrital electoral local.

29. E. Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, porque en la legislación electoral del Estado de México no se prevé ningún medio de impugnación que debiera agotarse, antes de acudir a esta instancia federal.

II. Requisitos especiales.

30. A. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en...

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