Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0192-2017), 14-09-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0192-2017
Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-192/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-192/2017

RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: MARCELA TALAMÁS SALAZAR Y PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma, en lo que es materia de impugnación en el recurso de apelación presentado por el Partido Encuentro Social, la resolución INE/CG311/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las y los candidatos a la gubernatura en el Estado de México, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017.

I. Antecedentes

1. Convenio de coalición. El dos de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/34/2017, mediante el que se aprobó el registro del convenio de la coalición entre los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, para contender en el proceso electoral ordinario 2016-2017 en la elección por la gubernatura del Estado de México, para el periodo del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.

2. Candidato de la Coalición. El dos de abril, la Coalición postuló a Alfredo del Mazo Maza como candidato para la gubernatura del Estado de México

3. Jornada electoral. El cuatro de julio siguiente tuvo verificativo la jornada electoral.

4. Acto impugnado. El diecisiete de julio, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, aprobó la resolución INE/CG311/2017 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017.

5. Integración, registro y turno del recurso. Inconforme con la resolución precisada en el inciso anterior, el veintiuno de julio siguiente, el PES interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.

El veintiséis siguiente, se recibió en este Tribunal la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, integró el expediente SUP-RAP-192/2017 y lo turnó a su ponencia.

6. Escrito de ampliación. En alcance al escrito que dio origen a este medio de impugnación, el veinticinco de julio, el PES presentó ampliación de la demanda, contra el engrose del dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y pasó el asunto para el dictado de la presente sentencia.

II. Competencia y presupuestos procesales

A. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del recurso de apelación, con fundamento en el artículo 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece su competencia para conocer de resoluciones de los órganos centrales del INE.

En el caso, el PES impugna una resolución del Consejo General del INE y la materia cuestionada se refiere a la fiscalización de tal partido relacionado con la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de las y los candidatos a la gubernatura del Estado de México.

B. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, 9.1, 13.1, y 45 de la Ley de Medios, en los términos siguientes.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución impugnada, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo legal, porque el acto impugnado se acordó en sesión extraordinaria del Consejo General el diecisiete de julio de dos mil diecisiete y el PES afirma que éste le fue notificado en la misma sesión, por lo que el plazo de cuatro días para la presentación transcurrió del dieciocho al veintiuno de julio y la demanda se presentó el veintiuno de julio, último día del plazo.

También se tiene por presentado oportunamente el escrito interpuesto por el PES el veinticinco de julio siguiente, en alcance al escrito que dio origen a este medio de impugnación, pues los agravios están vinculados al engrose del acto impugnado, lo que manifiesta le fue notificado el veintiuno de julio de este año, situación que no contradice la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, por lo que los cuatro días, corrieron del veintidós al veinticinco, habiéndose presentado el último día del plazo.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del INE, calidad que le reconoció la responsable en su informe circunstanciado, acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.

4. Interés para interponer el recurso. El partido cuenta con interés jurídico para interponer el recurso puesto que, a través del acto reclamado, se le impusieron sanciones.

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

III. Síntesis de agravios

En la demanda, el partido impugna las conclusiones sancionatorias de carácter formal números 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 42, 43, 44 y 45; las conclusiones sancionatorias que violan el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización números 4, 5, 8 y 9, así como sus respectivas sanciones, determinadas en el acuerdo impugnado. Asimismo, en el alcance a su demanda, el PES impugna las sanciones vinculadas con las conclusiones 19, 20, 27, 49 y 50. Ésta última conclusión, señala que el remanente de la coalición asciende a 10,511,048.09 pesos.

El partido sostiene que se viola el...

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