Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0163-2017), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -RAP-0163-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0163/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-163/2017

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIO: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia relativa al recurso de apelación promovido por el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante Juan Miguel Castro Rendón, en contra del Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG300/2017, en el sentido de revocar parcialmente.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I. Proceso electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.1

1 Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

2. El quince de marzo de esta anualidad el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG61/2017 por el que se ejerce la facultad de atracción y se aprueban los Lineamientos para el cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales, del ámbito federal y local; así como para el reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña

3. Actos impugnados. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG300/2017, por la que se le impusieron al actor diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El veinticinco de julio de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso ante la Sala Superior el recurso de apelación que nos ocupa en contra del dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de diecisiete de agosto de la presente anualidad, la Presidencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, escindió la demanda a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El día veintiuno siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-163/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para su sustanciación.

4. Radicación y requerimientos. Mediante acuerdo de veintidós de agosto de este año se radicó en su ponencia, y veintiocho de agosto, diez y diecinueve de septiembre se requirió a la autoridad responsable para que comunicara respecto de diversas constancias que no obran en el expediente, los cuales por proveídos de cinco y catorce de septiembre de los corrientes se tuvieron por cumplidos.

5. Sustanciación. El veintisiete de septiembre de esta anualidad se tuvo por admitido el recurso, y finalmente, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente necesario por realizar, el mismo día se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.2

2 En términos del Acuerdo General 1/2017 dictado el ocho de marzo anterior, por la citada autoridad jurisdiccional, en el que se determina delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación que remitió la Sala Superior en términos del acuerdo de escisión de dieciséis de agosto del año en curso, el cual fue presentado por un partido político, contra las determinaciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral relacionadas con actos realizados en el proceso electoral de Nayarit, respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne las exigencias previstas en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias el mismo fue presentado por escrito, ante la autoridad electoral local; asimismo, se hizo constar la denominación del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, las pruebas que estimó pertinentes y la firma autógrafa de quien insta en su representación.

b) Oportunidad. La resolución reclamada fue notificada el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, mediante oficio al promovente del presente recurso de apelación.

En ese sentido sí la demanda de mérito se presentó el veinticinco siguiente, se estima que ello fue dentro del plazo de cuatro días conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación, interés jurídico y personería. Se tiene por acreditada la legitimación y personería del recurrente, al tener el carácter de representante del partido Movimiento Ciudadano ante el Instituto Nacional Electoral, y tiene interés jurídico para controvertir por las sanciones impuestas en materia de fiscalización en contra de ese instituto político.

d) Definitividad. Se estima satisfecha esta condición, toda vez que no se encuentra previsto en la legislación aplicable algún medio de defensa o recurso que deba de promoverse o agotarse previamente al actual que se resuelve, y por el cual se pudiera modificar, revocar o revisar por algún superior jerárquico la resolución combatida.

TERCERO. Requisitos del escrito de tercero interesado. Debe tenerse como tercero interesado al Partido Acción Nacional ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

a. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y en el mismo se hace constar el nombre del tercero interesado, su domicilio para recibir notificaciones y se hace constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

b. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, ya que la publicación del medio de impugnación se realizó el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, a las diecinueve horas, por lo que el plazo transcurrió desde ese momento y hasta las diecinueve horas del veintinueve de julio siguiente, por lo que si el escrito se presentó el veintinueve de julio a las dieciocho horas con cincuenta y cinco minutos del mismo año, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.

c. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en término de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de la Ley de Medios, toda vez que el escrito fue interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto de Eduardo Ismael Aguilar Sierra, quien se ostenta como representante propietario.

d. Interés jurídico. El compareciente cuenta con interés para comparecer al presente medio de impugnación, ya que cuenta con un interés contrapuesto al del actor.

CUARTO. Cuestión previa. Como se precisó en los antecedentes del presente medio de impugnación el recurso de apelación fue escindido para el efecto de que la Sala Superior resolviera respecto de las conclusiones relacionadas con la competencia del sujeto obligado al cargo de gobernador del Estado...

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