Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0002-2017), 28-04-2017

Número de expedienteSG -RAP-0002-2017
Fecha28 Abril 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0002/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-2/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID Y ANDREA NEPOTE RANGEL

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-2/2017, interpuesto por MORENA, en contra de la resolución identificada con la clave INE/CG820/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil quince, en Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, en la que, entre otros aspectos, se le impusieron diversas sanciones económicas; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Plazo para presentación de informes. El cinco de abril de dos mil dieciséis, fue la fecha límite para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, sus informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil quince.

b) Dictamen consolidado impugnado. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG820/2016, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil quince, correspondientes entre otros, a los comités estatales de MORENA, en Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

c) Recurso de apelación. El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, MORENA, a través de Horacio Duarte Olivares, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación ante la citada autoridad, a fin de controvertir, entre otras, la resolución señalada en el resultando anterior.

d) Ampliación de demanda. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, el recurrente señalado presentó escrito de ampliación de demanda, a partir de que se le notificó el día veintiuno el engrose correspondiente.

e) Recepción del recurso de apelación en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El diez de enero del presente año, se recibió en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los escritos de demanda y ampliación, respectivamente, por lo cual se integró el expediente SUP-RAP-8/2017.

f) Acuerdo delegatorio de la Sala Superior. El ocho de marzo del año en curso, la citada Sala emitió el Acuerdo General 1/2017, a través del cual determinó delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación presentados contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal.

g) Acuerdo de escisión de la Sala Superior. Por acuerdo plenario emitido el día nueve de marzo siguiente, la Sala Superior determinó la escisión de la demanda del recurso de apelación presentada por MORENA, para el estudio individualizado de las impugnaciones por partido político y entidad federativa, en los siguientes términos:

- Para la Sala Superior, uno respecto de la sanción impuesta a MORENA por la actuación de su órgano nacional; y otro, por la correspondiente al Partido Verde Ecologista de México en el ámbito federal.

- Para las Salas Regionales correspondientes, a la circunscripción de la entidad federativa respectiva materia de la impugnación, en contra de las sanciones asignadas a MORENA en dicho ámbito territorial; y

- Para la Sala Regional Guadalajara, con relación a la sanción aplicada al Partido Revolucionario Institucional por la fiscalización de su órgano estatal en Chihuahua.

II. Ingreso en la Sala Regional y turno. El trece de marzo del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; las constancias remitidas por la Sala Superior, y por acuerdo de la propia fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-2/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales para su sustanciación.

III. Acuerdo plenario de escisión de la Sala Regional. El veintitrés de marzo subsecuente, por acuerdo plenario de la Sala Regional, se escindió la demanda del recurso de apelación presentada por MORENA, por lo que respecta a la resolución identificada con la clave INE/CG808/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, relativa a la sanción aplicada al Partido Revolucionario Institucional por irregularidades encontradas en la fiscalización de su órgano estatal en Chihuahua.

IV. Radicación e informe circunstanciado. Mediante acuerdo del propio día veintitrés, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la Ponencia a su cargo, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo.

V. Admisión. Por auto de veintiocho de marzo posterior, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio.

VI. Requerimiento. El siete de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado instructor acordó requerir a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para la remisión de los documentos indicados por la Sala Regional, conforme a lo establecido en el acuerdo.

VII. Cumplimiento del requerimiento. El dieciocho de abril del año en curso, se ordenó glosar a los autos diversos documentos y se tuvo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, dando cumplimiento al requerimiento referido con antelación.

VIII. Cierre de instrucción. En su momento procesal oportuno, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.1

1 De conformidad con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el acuerdo plenario de escisión y competencia de nueve de marzo pasado, en el expediente SUP-RAP-8/2017, en términos del Acuerdo General 1/2017 dictado el ocho de marzo anterior, por la citada autoridad jurisdiccional, en el que se determina delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1 inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un instituto político, por conducto de su representante, acreditado ante el Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución de la autoridad administrativa electoral nacional, relativa a la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la fiscalización de sus comités directivos estatales en Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, entidades federativas que se encuentran en la circunscripción de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

a. Forma. Del escrito de demanda y su ampliación se desprende el nombre del instituto político actor; firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; que se presentaron ante la autoridad responsable, se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se ofrecen pruebas.

b. Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derivado de que el recurrente se hace sabedor de la resolución impugnada el catorce de diciembre del año pasado, mientras que la demanda fue presentado ante la autoridad responsable el día veinte del citado mes y año, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

Ello, en el entendido de que en el cómputo de dicho plazo sólo se consideran...

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