Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0270-2017), 26-04-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0270-2017
Fecha26 Abril 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-270/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-270/2017

ACTOR: ISIDRO PASTOR MEDRANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido a fin de controvertir la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, emitida en los recursos de apelación RA/13/2017 y acumulados, mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de México revocó el acuerdo IEEM/CG/73/2017 del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa y dejó sin efectos el registro del ciudadano promovente como candidato independiente a Gobernador, a efecto de que se repusiera el procedimiento de validación de las cédulas de respaldo ciudadano, hecho lo cual, se determinara de manera fundada y motivada sobre la procedencia del registro del aspirante en comento.

RESULTANDO

1. Promoción del juicio. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, Isidro Pastor Medrano, ostentándose como aspirante y candidato independiente a Gobernador del Estado de México, promovió, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante este órgano jurisdiccional.

2. Turno. Mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-270/2017, ordenando su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación de mérito, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos el registro del ciudadano actor como candidato independiente a Gobernador del Estado de México.

De manera que, si el acto reclamado se vincula con la elección de la Gubernatura de la mencionada entidad federativa, compete a esta Sala Superior conocer y resolver la controversia planteada, en términos de la normativa referida.

2. Per saltum. El promovente solicita que esta Sala Superior conozca y resuelva, mediante la figura jurídica del per saltum, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México que dejó sin efectos su registro como candidato independiente a Gobernador.

Dicha figura procesal resulta improcedente en el presente asunto, en virtud de que, como ya quedó establecido en el apartado de competencia, corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento inmediato y directo para resolver en tales juicios ciudadanos, toda vez que, del análisis de las normas constitucionales y legales, tanto federales como locales, en la materia, no se advierte la existencia de un medio de impugnación para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México y que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia federal.

3. Procedencia. El juicio ciudadano al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del ciudadano promovente; se identifica la sentencia impugnada, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa, los preceptos presuntamente violados; así como las pruebas que acompaña a su escrito.

b. Oportunidad. El juicio ciudadano se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la legislación electoral.

Lo anterior, porque la sentencia impugnada se emitió el dieciocho de abril de dos mil diecisiete y el promovente afirma que tuvo conocimiento en la misma fecha, en tanto que presentó su demanda el siguiente veintiuno de abril directamente ante esta Sala Superior, por lo que se estima que la promoción del juicio es oportuna, como se evidencia a continuación:

ABRIL

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

18

Fecha de emisión y conocimiento de la sentencia impugnada

19

(1)

20

(2)

21

(3)

Presentación de la demanda

22

(4)

Fenece el plazo

Cabe señalar que la sentencia cuestionada se vincula con el proceso electoral local dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, que actualmente se desarrolla en el Estado de México, de manera que todos los días y horas son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el ahora actor es un ciudadano que aduce violados sus derechos político-electorales.

d. Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque el ciudadano promovente pretende que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México que, entre otras cuestiones, dejó sin efectos su registro como candidato independiente a la Gubernatura en esa entidad federativa.

e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito porque el ciudadano agotó la instancia local correspondiente, por lo que, en el caso, el juicio ciudadano federal es el medio de impugnación adecuado para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México.

4. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, consisten medularmente en los siguientes:

a. Proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México, en el que se habrá de elegir al Gobernador para el periodo constitucional del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.1

1 En términos del acuerdo IEEM/CG/77/2016 de dos de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el calendario del proceso electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, así como la Sesión Solemne de siete de septiembre siguiente, en la que se realizó la declaratoria formal de inicio del proceso electoral local. Las determinaciones de esa autoridad administrativa electoral local puede consultarse en el portal oficial de internet http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2016/a077_16.pdf

En ese contexto, la etapa de precampañas tuvo lugar del veintitrés de enero al tres de marzo, en tanto que la recepción de solicitudes de registro de candidaturas fue el veintinueve de marzo siguiente, mientras que las campañas electorales iniciaron el tres de abril y concluirán el treinta y uno de mayo del año que transcurre.

Finalmente, se tiene que la toma de posesión del Gobernador Electo en el Estado de México sería a más tardar el quince de septiembre de dos mil diecisiete, tomando en consideración que el periodo constitucional de su encargo comenzará el dieciséis de septiembre próximo, en términos del artículo 69 del Código Electoral Local.

b. Convocatoria. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, a través del acuerdo IEMM/CG/100/2016, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México expidió la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes a la Gubernatura de esa entidad federativa, para el periodo comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.

c. Manifestación de intención. El ocho de enero de dos mil diecisiete, el ciudadano actor presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México, escrito de manifestación de intención de postular su candidatura independiente a Gobernador para el proceso electoral local dos mil dieciséis-dos mil diecisiete.

d. Procedencia de solicitud. El quince de enero del año que transcurre, por medio del acuerdo IEEM/CG/06/2017, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el Dictamen sobre la verificación de requisitos de la manifestación de intención del actor para adquirir la calidad de aspirante a candidato independiente para el cargo de Gobernador, con sustento en el que declaró procedente tal manifestación.

e. Solicitud de registro. El veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el promovente presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, el escrito por el que solicitó su registro como candidato independiente a Gobernador.

f. Registro de candidatura independiente. El dos de abril...

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