Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0030-2017), 11-04-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0030-2017
Fecha11 Abril 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-30/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-30/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: JOSÉ REYNOSO NÚÑEZ

Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PES-2/2017 mediante la cual declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional.

I. A N T E C E D E N T E S:

De los hechos narrados por el recurrente se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral en el Estado de México para la elección de gobernador.

2. Queja. El seis de enero de dos mil diecisiete Alfonso G. Bravo Álvarez Malo, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó denuncia en contra del diputado local del Partido de la Revolución Democrática Juan Manuel Zepeda Hernández y la Revista Líder México.

3. Hechos denunciados. El motivo de la denuncia fue la presunta violación sobre propaganda política, consistente fundamentalmente en la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña derivados de que "aproximadamente a partir del 15 de diciembre de 2016 la Revista Líder México puso en circulación la edición 08 del 15 de diciembre de 2016 al 15 de enero de 2017, en cuya portada aparece la imagen del diputado local del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de México Juan Manuel Zepeda Hernández…" y de la promoción de dicha edición a través de anuncios espectaculares.

También incluyó en su denuncia una entrevista publicada en el perfil de Facebook del denunciado en la que, según el denunciante, Juan Manuel Zepeda manifestó su interés de participar como aspirante a la gubernatura del Estado de México.

Por otra parte, denunció la pinta de bardas, la colocación de pegotes y espectaculares en los que el denunciado desea feliz navidad a los ciudadanos o incluye frases alusivas a su persona como "Juan Zepeda para el Estado de México".

Finalmente, denunció la publicación en la red social Facebook de frases y un video relativos a los procesos electorales 2017 y 2018.

4. Trámite de la queja y resolución del Tribunal Electoral Local. Mediante proveído de siete de enero de dos mil diecisiete, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México determinó admitir a trámite la queja presentada con la clave PES/EDOMEX/PAN/JMZH-RLM/001/2017/01 y una vez agotada la sustanciación, remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, el cual lo identificó con el número de expediente PES/2/2017 y con fecha once de febrero resolvió: "[…] ÚNICO. Se declara inexistente la violación atribuida a quien se alude como presuntos infractores, en términos del considerando tercero de la presente resolución." Esta resolución fue notificada el mismo día al actor.

5. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la anterior determinación, el quince de febrero de dos mil diecisiete, Alfonso G. Bravo Álvarez Malo, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió el presente juicio, mismo que una vez radicado y admitido y al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso d), y fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/2/2017, relacionado con el proceso que se desarrolla en el Estado de México para la elección de la gubernatura estatal.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

I. Presupuestos procesales

1. Formalidad. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley General, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor y la firma de quien promueve a su nombre; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

2. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia controvertida se emitió el once de febrero de dos mil diecisiete y fue notificada personalmente al actor en la misma fecha, de modo que, si el presente juicio fue promovido el quince de febrero pasado, se colige que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la ley procesal invocada.

3. Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la referida ley adjetiva, el juicio es promovido por un partido político nacional, esto es, el Partido Acción Nacional, por conducto de Alfonso G. Bravo Álvarez Malo, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México —autoridad instructora del procedimiento sancionador de origen— personería acreditada en autos del expediente y que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. El requisito se colma, ya que el Partido Acción Nacional fue el que presentó el escrito de queja primigenio en el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Juan Manuel Zepeda Hernández y de la Revista Líder México, consistente en la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, derivados de la publicación de una revista y su difusión a través de espectaculares colocados en diversos lugares de la citada entidad federativa.

II. Requisitos especiales para el juicio de revisión constitucional electoral.

1. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99 constitucional, párrafo cuarto, fracción IV, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface porque en contra de la sentencia combatida no se prevé algún medio de impugnación en la legislación local, en términos de lo previsto en el artículo 383, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.

2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, porque de la demanda se advierte que el accionante hace valer la violación a los artículos 17, 41 bases IV y VI y 116, fracción IV, incisos j) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formula argumentos orientados a demostrarlo.

Lo anterior, porque la exigencia de que se trata, debe entenderse en un sentido formal; es decir, como de procedencia y no como el resultado del análisis de los propuestos por el partido actor, ya que lo contrario implicaría estudiar el fondo del juicio.

Sirve de sustento a lo establecido, la Jurisprudencia 2/97, visible a fojas 408 y 409, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

3. Violación determinante. Se colma el requisito, toda vez que los hechos denunciados están vinculados con presuntos actos anticipados de precampaña y/o campaña por parte de Juan Manuel Zepeda Hernández y la Revista Líder México; por tanto, de asistirle razón al partido político actor, ello implicaría la acreditación de una eventual conculcación a la normativa electoral, así como a los principios rectores de toda contienda electoral.

4. Posibilidad y factibilidad de la reparación. También se satisface este requisito previsto en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de acogerse la pretensión del demandante habría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución...

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