Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0015-2017), 11-04-2017

Fecha11 Abril 2017
Número de expedienteSM-RAP-0015-2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SM-RAP-0015-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-15/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

Monterrey, Nuevo León, a once de abril de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución INE/CG808/2016 en lo que fue materia de impugnación, porque: 1) el Partido Revolucionario Institucional no aclaró que el gasto atribuido como no reportado por concepto de equipo de sonido no lo realizó; 2) porque se limitó a afirmar que atendió la observación relativa a la transferencia por la cancelación de cuenta bancaria, pero no aportó pruebas que lo demostraran; 3) porque la sanción relativa al doscientos por ciento [200%] del monto de la infracción derivada de la conclusión 18, cumple con la fundamentación y motivación necesaria, y su proporcionalidad, no se relaciona con el elemento de culpabilidad como sostuvo el apelante, y 4) porque no logró demostrar la vinculación entre los gastos de alimentos con el objeto partidista.

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos Políticos:

Ley General de Partidos Políticos

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Resolución INE/CG808/2016. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI durante el año dos mil quince.

1.2. Recurso de apelación. El veintitrés de diciembre siguiente, el PRI promovió el presente recurso contra dicha determinación ante la Sala Superior de este tribunal electoral.

1.3. Acuerdo de Sala Superior. El catorce de marzo del presente año, la Sala Superior emitió acuerdo plenario por el que determinó que esta Sala Regional era competente para conocer y resolver el recurso promovido.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, motivado en el acuerdo plenario de competencia emitido por la Sala Superior el pasado catorce de marzo en el expediente SUP-RAP-44/2017, en el cual de conformidad con el Acuerdo General 1/2017, se determinó delegar a las Salas Regionales, el conocimiento y la decisión de aquellos recursos de apelación que controviertan los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, siempre que se vinculen con los informes presentados por dichos partidos políticos nacionales en el ámbito estatal.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso.

El catorce de diciembre pasado, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG808/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondiente al ejercicio dos mil quince.

Respecto al estado de Tamaulipas, en la parte que interesa, entre otras, llegó a las siguientes conclusiones.

Conclusión 16. El partido omitió reportar gastos por treinta y siete mil novecientos treinta y dos pesos ($37,932.00), por concepto de equipo de sonido.

Conclusión 18. El PRI omitió rechazar la aportación de una persona no identificada consistente en una transferencia por concepto de cancelación de la cuenta 4001582246 por un monto de treinta mil novecientos veinticuatro pesos $30,924.00.

Por lo anterior, se le impuso una multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del monto de la infracción.

Conclusión 7. No se vincularon los gastos de alimentos al personal, por la cantidad de un millón seiscientos diecisiete mil trescientos setenta y dos pesos 88/100 M.N. (1,617,372.88), al objeto partidista.

Respecto a estas conclusiones, el PRI hace valer los agravios siguientes:

1. En la conclusión 16 del dictamen consolidado, el INE impone al PRI una sanción por cincuenta y seis mil ochocientos noventa y ocho pesos ($56,898.00) por haber omitido reportar la renta de un equipo de sonido, por treinta y siete mil novecientos treinta y dos pesos ($37,932.00).

El partido político no reconoce esa erogación y señala que al desahogar la observación informó que pagó al proveedor Alberto Nava García, setecientos veintidós mil cien pesos ($722,100.00), para lo cual anexó la documentación comprobatoria.

Que la responsable omitió requerir los estados financieros del proveedor para comparar la información con la que contaban ambas partes, que desconoce la contratación de dicho equipo de sonido y que de las pólizas de cheque, facturas y documentos que presentó no se comprueba la contratación de los servicios a ese proveedor, por un equipo de sonido.

Que, la autoridad responsable afirma una diferencia entre lo reportado por el partido y lo reportado por el proveedor, pero no le proporciona elementos suficientes que acrediten las circunstancias de tiempo y modo de la contratación del equipo de sonido.

2. Respecto a la conclusión 18, el PRI sostiene que la Unidad de Fiscalización vulneró el principio de exhaustividad, al no examinar el contenido del expediente y el informe financiero de los gastos del ejercicio dos mil quince; que el partido atendió la observación, y expuso que la transferencia de treinta mil novecientos veinticuatro pesos ($30,924.00) atendía a la cancelación de la cuenta bancaria 4001582246.

En tal sentido, la determinación emitida carece de fundamentación y motivación, pues la responsable impone una sanción con la reducción del cincuenta por ciento de la ministración por actividades ordinarias, por un monto del doscientos por ciento 200% de la supuesta infracción, sin tomar en cuenta las demás sanciones que prevé la legislación, lo cual es excesivo, se aparta de los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad, pues conforme a la doctrina ninguna pena debe exceder la culpabilidad.

3. Respecto a la conclusión 7 del dictamen, sostiene le causa agravio la afirmación del INE en el sentido de que el PRI no presentó elementos suficientes para vincular los gastos de alimentos reportados con los eventos realizados y los pertenecientes a gastos internos.

Al efecto el PRI expresa en su defensa que mediante oficio de catorce de septiembre del año pasado, hizo la aclaración correspondiente y aportó información que acredita las erogaciones y el vínculo partidista, que exhibió las pólizas de cheques debidamente firmadas, evidencia de pagos y estados de cuenta bancarios en los que constan los cargos...

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