Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1207-2017), 16-08-2017

Fecha16 Agosto 2017
Número de expedienteSUP-REC-1207-2017
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-1207/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1207/2017

RECURRENTES: L.A.M. SANTOS Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIOS: S.J.V.C.Y.M.I. DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil diecisiete

Sentencia que revoca la resolución de diecisiete de mayo dos mil diecisiete, dictada por la S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz (S.R. Xalapa), al resolver el expediente identificado con la clave SX-JDC-150/2017, quedando, en consecuencia, firme la sentencia del Tribunal Electoral local del seis de marzo del presente año que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-363/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, los integrantes del ayuntamiento de S.M.S., Oaxaca, emitieron la convocatoria mediante la cual invitaron a las personas residentes a participar en la elección de los integrantes del ayuntamiento de dicho municipio que habrían de fungir en el periodo 2017-2019.

En el referido documento se señaló que las elecciones se celebrarían el lunes diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis a las 9:00 (nueve horas) y finalizaría a las 16:00 (dieciséis horas) y que para la recepción de votos se instalarían dos casillas en el corredor del palacio municipal de S.M.S., Sola de la Vega, Oaxaca.

2. Diferimiento de la convocatoria. Posteriormente, se difirió la celebración de la elección a petición de la cabecera municipal y la agencia de policía de Texcoco, pues algunos ciudadanos solicitaron que no se celebrara antes de solucionar inconformidades relacionadas con el método en que se celebrarían las elecciones. En este sentido, la fecha fijada fue el veinticinco de diciembre de dos mil dieciséis.

3. Asamblea de elección. El veinticinco de diciembre del año pasado se llevó a cabo la elección de concejales al ayuntamiento de S.M.S., en la cual resultaron ganadoras las siguientes personas:

Cargo

Propietario(a)s

S.

P.M.

R.V.A.

J.L.M.R.

S.M.

E.V.R.

A.F.S.G.

R. de Hacienda

Z.M.V.

F.J.R.

R. de Obras

H.C.Q.

R.V.B.

R.(a) de Educación

E.M.O.D.

J.G.L.

Dicha elección se llevó a cabo en la agencia de S.R.M.. El cambio en el lugar de celebración de la elección obedeció a la toma del palacio municipal por un grupo de ciudadanos que deseaban que se modificara el método de celebración de las elecciones previsto en la convocatoria.

4. Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-363/2016, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) declaró la invalidez de la elección, por considerar que se afectó el principio de universalidad del sufragio en perjuicio de los y las habitantes de la cabecera municipal y la agencia de Texcoco.

5. Juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El diez de enero del presente año, algunos de los ciudadanos que fueron electos promovieron un juicio electoral de los sistemas normativos internos en contra del acuerdo referido en el numeral anterior. El juicio se radicó en el Tribunal Electoral local con la clave JNI/26/2017. El seis de marzo de la presente anualidad, dicho tribunal resolvió el juicio referido, confirmando el acuerdo impugnado.

6. Juicio ciudadano federal ante la S.R. Xalapa. El once de marzo los recurrentes presentaron un juicio ciudadano, el cual fue radicado con la clave SX-JDC-150/2017 y resuelto por la S.R. Xalapa el diecisiete de mayo del presente año. La S.R. Xalapa ordenó revocar la sentencia de seis de marzo del año en curso del Tribunal Electoral local, así como el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-363/2016 del Consejo General del IEEPCO del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, declarando la validez de la Asamblea General Comunitaria.

7. Recurso de reconsideración. El veintitrés de mayo de este año, un grupo de ciudadanos presentó un recurso de reconsideración ante esta S. Superior, ostentándose como originarios y vecinos de S.M.S., Oaxaca.

8. Recepción y turno. El recurso de reconsideración fue recibido en esta S. Superior el veinticinco de mayo y, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este tribunal, fue registrado con el expediente SUP-REC-1207/2017 y turnado a la ponencia del magistrado R.R.M. en la misma fecha, a fin de que sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

9. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, debido a que los recurrentes son ciudadanos que interponen un recurso de reconsideración en el que impugnan la sentencia emitida por la S.R. Xalapa, al resolver el juicio ciudadano SX-JDC-150/2017, lo cual es competencia exclusiva de esta S. Superior.

2. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. En el presente caso se cumplen los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración:

2.1. Forma. Se colman los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que la demanda se presentó por escrito ante la S. responsable, y en ella se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación; los agravios y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como las firmas autógrafas de quienes promueven.

2.2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó de manera oportuna, atendiendo a las particularidades del caso. Ello toda vez que la sentencia se dictó el diecisiete de mayo del presente año; los recurrentes afirman que tuvieron conocimiento de dicha sentencia el viernes diecinueve de mayo del año en curso (lo cual no fue controvertido por la autoridad responsable), y el escrito de demanda en estudio se presentó el martes veintitrés del mes y año citado, de ahí que, el recurso resulta oportuno, al haberse presentado dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, debido a que, en el caso, para efectos de determinar la oportunidad del recurso, y atendiendo al derecho de acceso a la justicia efectiva, no deben computarse los días sábado y domingo (veinte y veintiuno de mayo, respectivamente).

Ello, considerando, en primer lugar, que tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, por regla general, se deben tomar en cuenta determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio, en este caso de los recurrentes, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el medio de impugnación.

Además, resulta conforme con el criterio de maximización del derecho de acceso a la justicia, que al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, se garanticen condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

En el caso, esta S. Superior considera las siguientes circunstancias para efecto de valorar la oportunidad de la demanda: a) que los recurrentes no comparecieron como terceros interesados ante la S.R. Xalapa por lo que –como lo reconocen ellos mismos– tuvieron conocimiento de la sentencia que combaten hasta el diecinueve de mayo del año en curso a través de los estrados; b) que su domicilio se ubica en Santa M. Sola, Oaxaca, mientras que la S.R. Xalapa, donde debía presentarse el recurso, se ubica a más de 500 kilómetros de distancia por carretera, y; c) que no se advierte afectación a las partes o terceros en el presente recurso por el hecho de que se consideren solo los días hábiles en el cómputo del plazo para la presentación del recurso.

Al respecto, si bien la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 7, numeral 1, prevé que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles, y, en el caso, la materia de la controversia está vinculada con un procedimiento electoral municipal por sistemas normativos indígenas, lo cierto es que esta S. Superior –a partir de una perspectiva procesal intercultural, que atienda las particularidades de cada comunidad– considera que en el caso no se actualizan circunstancias de urgencia y necesidad que motivan la previsión legal apuntada, sino que, por el contrario, hay circunstancias que justifican que solo se computen los días hábiles, con lo cual se armoniza el plazo legal previsto para la interposición del recurso de reconsideración con el derecho al pleno acceso a la...

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