Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JDC-0036-2017), 20-05-2017

Fecha20 Mayo 2017
Número de expedienteSM-JDC-0036-2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SM-JDC-0036-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-36/2017

ACTORA: CRUZADA CIUDADANA DE NUEVO LEÓN A.C.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIA: CELINA JOSEFINA LEAL GRAJEDA

SECRETARIO AUXILIAR: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL

Monterrey, Nuevo León, a veinte de mayo de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas a las que sostiene la decisión que se revisa, la resolución que dictó el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente RA-003/2017, toda vez que: a) La controversia planteada por "RECTITUD, ESPERANZA DEMOCRATA A.C." en un diverso expediente, no versó respecto de la ampliación del término para cumplir con los requisitos para constituir un partido político local, por lo que no es posible atender ni acoger el planteamiento de la actora en el sentido de que se le dio "un trato desigual a derechos iguales"; y b) Son ineficaces los agravios por los que la actora pretende evidenciar que se le debió ampliar, a un año calendario, el plazo para constituir un partido político, al actualizarse la cosa juzgada indirecta o refleja respecto de lo resuelto por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano SM-JDC-12/2017, situación que debió ser advertida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

GLOSARIO

Comisión Electoral Local:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Lineamientos:

Lineamientos para constituir un partido político estatal

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. HECHOS RELEVANTES

1.1 Aprobación del aviso de intención. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General de la Comisión Electoral Local declaró procedente el aviso de intención para constituir un partido político local presentado por Luis Servando Farías González, quien se ostentó como representante de Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C.

1.2 Acuerdo CEE/CG/08/2017. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo General de la Comisión Electoral Local resolvió negar la solicitud de registro de la actora para constituirse como partido político estatal.

1.3 Medio de impugnación local. Inconforme, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la actora interpuso recurso de apelación1, mismo que resolvió el Tribunal Local, el quince de marzo del año en curso, en el sentido de confirmar el acuerdo entonces impugnado.

1.4 Medio de impugnación federal. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la actora promovió el presente juicio para combatir la sentencia del Tribunal Local.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia de un Tribunal Local, relacionada con el proceso de constitución y registro de un partido político en el Estado de Nuevo León2, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a la forma, oportunidad, legitimación, personería, definitividad e interés.

4.- PLANTEAMIENTO DEL CASO

Acuerdo que niega el registro y resolución impugnada

La Comisión Electoral Local negó la solicitud de registro para constituir un partido político local que presentó la organización actora debido a que incumplió con el requisito esencial relativo a la celebración de un número mínimo necesario de asambleas distritales3, por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 1074 de los lineamientos5, dejó sin efectos todos los actos previos realizados, así como los trámites efectuados durante el período de constitución.

Inconforme con lo anterior, la actora planteó ante el Tribunal responsable, fundamentalmente, lo siguiente:

a) El acuerdo combatido vulnera su derecho de asociación en materia político-electoral para constituir un partido político, toda vez que carece de fundamento y motivación, al encontrarse plenamente justificado el derecho para solicitar, de nueva cuenta, la ampliación de los plazos relacionados con el periodo de constitución y registro de un partido político, a un año calendario. Lo cual se le privó de forma ilegal e inconstitucional en detrimento de una interpretación pro homine o pro persona, por lo cual queda en estado de desventaja con los partidos políticos, y

b) Que la aplicación del artículo 107 de los lineamientos constituye un exceso inconstitucional, puesto que se deja sin efectos todos los actos previos que realizó para obtener el registro como partido político estatal.

El Tribunal Local respondió los agravios en el orden expuesto, de esta manera:

I. Los plazos para la constitución de un partido político no pueden ser modificados a discreción; por ello, no es válido prorrogarlos aún y cuando el registro de partidos políticos surta efectos constitutivos hasta el primer día del mes de julio del año previo a la elección, de ahí que se considere que la actora parte de una premisa errónea.

II. La actora no presentó una solicitud de registro para constituir un partido político conforme a los requisitos previstos en los artículos 105 y 106 de los lineamientos, pues no acompañó la totalidad de las actas de las Asambleas Distritales, y también omitió la presentación del acta de Asamblea Constitutiva; ante tales carencias de documentos, se actualiza la consecuencia prevista en el artículo 107 de los lineamientos.

Conceptos de agravio

Inconforme con la sentencia, la actora expone ante esta Sala Regional, en esencia, los siguientes agravios:

A. El Tribunal Local realiza un trato desigual entre la actora y la organización ciudadana denominada "RECTITUD, ESPERANZA DEMOCRÁTA A.C.", a quien, argumentando derechos iguales en el recurso de apelación RA-004/2017, se le da la razón y se ordenó la revocación del acuerdo CEE/CG/09/2017, dictado por la Comisión Electoral Local, permitiéndole con ello continuar con los trámites y procedimientos tendientes a la constitución de un partido político.

B. Que el hecho de que, al momento de concluir el periodo de constitución de un partido político, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, le faltara celebrar once asambleas distritales y la asamblea estatal, le otorgó la oportunidad para solicitar la ampliación del periodo de constitución y registro de un partido político, por lo que considera que indebidamente el Tribunal Local lo privó de una ampliación a un año calendario para ello6, violando el debido proceso y sus derechos humanos.

Problemática, controversia y pretensión

Del análisis de los agravios, se desprende que la controversia fundamental en el presente asunto consiste en determinar si el Tribunal Local indebidamente da un trato desigual a la actora y si fue incorrecto privarle del año calendario para la constitución de un partido político.

De tal suerte que la pretensión de la actora es que a través del presente fallo se revoque la resolución impugnada, así como el acuerdo CEE/CG/08/2017, dictado por la Comisión Electoral Local y se determine ampliar el plazo para realizar los actos tendentes a constituir el partido político estatal.

Hipótesis de solución del caso

Los argumentos hechos valer por la actora deben estimarse ineficaces por un lado, pues no atacan medularmente las consideraciones vertidas por el Tribunal Local en el fallo combatido, sino que aducen un trato desigual derivado de una resolución emitida a favor de una organización política diversa, sentencia que además fue...

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