Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0086-2017), 10-05-2017

Número de expedienteSUP-REP-0086-2017
Fecha10 Mayo 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIM

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-86/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, interpuesto en contra de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, para controvertir el acuerdo ACQyD-INE-73/2017, por el que se negaron las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional por la difusión del promocional "Político de siempre v2", en sus versiones de radio (RA00523-17) y televisión (RV00529-17).

RESULTANDO

1. Interposición del recurso. El tres de mayo de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. Turno. El cuatro de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento especial sancionador, con motivo de la negativa de otorgar medidas cautelares.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acuerdo impugnado, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, como se demuestra a continuación:

El acuerdo reclamado se emitió el dos de mayo de dos mil diecisiete y notificó en la misma fecha a las diecisiete horas con doce minutos, en tanto que la demanda se presentó el siguiente tres de mayo a las veinte horas con treinta y seis minutos, esto es, dentro del plazo en comento, como se evidencia a continuación:

MAYO

Martes

2

Miércoles

3

Jueves

4

17:12 horas

20:36 horas

17:12 horas

Notificación del acuerdo impugnado

Presentación de la demanda

Vence del plazo

Cabe señalar que la sentencia impugnada se vincula con el proceso electoral del Estado de Coahuila, de manera que todos los días y horas son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, esto es, el Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha su acreditación, toda vez que, al rendir el respectivo informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce el carácter de Alejandro Muñoz García como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Aunado a que fue quien presentó la denuncia que motivó el inicio del procedimiento especial sancionador, cuya negativa de medidas cautelares se impugna.

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual negó la adopción de las medidas cautelares que solicitó al presentar su denuncia en contra del Partido Acción Nacional.

5. Definitividad. Está colmada en el caso porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.

Por otra parte, se considera procedente el recurso, pues, con independencia del periodo de transmisión de los promocionales, objeto del acuerdo impugnado, esta Sala Superior debe revisar el estudio de constitucionalidad y legalidad del acto de autoridad recurrido. Ello, en congruencia con la jurisprudencia 13/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado y, no advertirse alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen al acuerdo recurrido son medularmente los siguientes:

1 Proceso electoral en el Estado de Coahuila. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Coahuila, para elegir, entre otros, al Gobernador. En el entendido que la etapa de campañas tiene verificativo del dos de abril al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

2. Denuncia. El treinta de abril de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional, derivado de la difusión del promocional "Político de siempre v2", en sus versiones de radio (RA00523-17) y televisión (RV00529-17).

Lo anterior, al considerar que se actualiza un uso indebido de la pauta o de la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión, dado que no existe en los spots,...

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