Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0083-2017), 03-05-2017
Fecha | 03 Mayo 2017 |
Número de expediente | SUP-REP-0083-2017 |
Tipo de proceso | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-83/2017 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIO: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL |
Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro citado, interpuesto por el partido político nacional MORENA, contra el acuerdo ACQyD-INE-64/2017 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral1 dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/96/2017, que declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el quejoso.
1 En lo sucesivo la Comisión
A N T E C E D E N T E S
1) Denuncia. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, MORENA presentó denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral2, contra el partido político nacional Acción Nacional, su Comité Ejecutivo Nacional y el Presidente de su Comité Directivo Estatal en Veracruz, por conductas presuntamente transgresoras de la normativa electoral que calumnian, fomentan la apología del odio e inhiben la participación del pueblo en la vida democrática.
2 En lo sucesivo Unidad Técnica.
A juicio del denunciante, tales conductas se inscriben en el marco de los procesos electorales que se desarrollan en los Estados de Coahuila, México, Nayarit, Veracruz y la elección extraordinaria en Santa María Xadani, Oaxaca.
2) Registro, reserva de admisión y requerimiento. El veintidós de abril siguiente, la Unidad Técnica registró la denuncia como procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/96/2017, determinó reservar la admisión y emplazamiento para la realización de diligencias preliminares de investigación y formuló sendos requerimientos al partido Acción Nacional y la Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral.
3) Diligencia para mejor proveer. El veinticuatro de abril, la Unidad Técnica ordenó certificar el contenido de dos vínculos de internet relacionados con la respuesta que proporcionó el partido Acción Nacional al requerimiento que le fue formulado.
4) Segunda diligencia para mejor proveer. El veinticinco de abril, la Unidad Técnica ordenó certificar el contenido de los vínculos electrónicos precisados por el denunciante relacionados con cuentas en redes sociales del partido Acción Nacional o de personas ligadas a él, así como efectuar una búsqueda en internet de información difundida respecto de los hechos denunciados, es decir, la supuesta relación del ex gobernador de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa, con Andrés Manuel López Obrador y los recursos que supuestamente se entregaban mensualmente al partido MORENA.
5) Admisión de la denuncia, reserva de emplazamiento y propuesta de medidas cautelares. El veinticinco de abril, la Unidad Técnica admitió la denuncia, reservó el emplazamiento para concluir con diversas diligencias y remitió a la Comisión la propuesta en relación a la medida cautelar solicitada por el quejoso.
6) Acuerdo impugnado. El veintiséis de abril, la Comisión emitió el acuerdo ACQyD-INE-64/2017 en que estimó improcedente la adopción de medida cautelar.
7) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintiocho de abril, inconforme con el acuerdo de la Comisión, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
8) Registro y turno. El veintinueve de abril se recibió la impugnación en esta Sala Superior. La Magistrada Presidenta de este tribunal ordenó integrar el expediente SUP-REP-83/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
7) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y cerró la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es la única competente3 para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
3 Conforme a los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V y X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Requisitos de procedencia
Están satisfechos los requisitos de procedencia acorde con lo siguiente:
1) Forma4. La demanda está firmada, se presentó por escrito ante la responsable, identifica el acto impugnado, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, así como el nombre del impugnante.
4 Artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2) Oportunidad5. El recurrente precisa en su demanda que el acuerdo controvertido le fue notificado mediante oficio INE-UT/3655/2017 a las quince horas con cuatro minutos del día veintiséis de abril.
5 Artículo 7, numeral 2 y 109, numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, la autoridad responsable señaló en el informe circunstanciado que los hechos narrados en la demanda son ciertos y se confirman, únicamente por lo que hace a las fechas y actuaciones que desarrolló en el ámbito de su competencia.
Luego, si la demanda se presentó el veintiocho de abril a las catorce horas con cuarenta y ocho minutos, es claro que se hizo dentro del término legal de cuarenta y ocho horas.
Lo anterior, pese a que no obra la constancia de notificación practicada al partido MORENA, dado que, por una parte, la autoridad responsable reconoce lo manifestado por el recurrente y, por la otra, debe aplicarse la ratio essendi –razón fundamental– que informa la jurisprudencia de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".6
6 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
3) Legitimación y personería7. El recurrente está legitimado para interponer el recurso, por tratarse de un partido político que actúa a través de quien la autoridad responsable reconoce como su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
7 Artículos 13, numeral 1, inciso a), fracción I, 45, numeral 1, inciso a) y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4) Interés jurídico8. El recurrente tiene interés jurídico, porque fue quien presentó la denuncia y la solicitud de medida cautelar a la que recayó el acuerdo que por esta vía combate, al estimarlo transgresor de su esfera jurídica.
8 Artículos 465, numeral 1 y 471, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 10, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5) Definitividad9. La ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuando se controvierten acuerdos emitidos por la Comisión respecto la solicitud de medidas cautelares.
9 Artículo 109, numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto, procede examinar el fondo del asunto.
- Estudio de fondo.
A. Hechos jurídicamente relevantes.
Los hechos jurídicamente relevantes para la resolución de la controversia, son los siguientes:
a) MORENA presentó denuncia contra el partido Acción Nacional, su Comité Ejecutivo Nacional y el Presidente de su Comité Directivo Estatal en Veracruz...
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