Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0185-2017), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0185-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-185/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-185/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de siete de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido a fin de controvertir la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/73/2017, mediante el cual declaró inexistente la violación atribuida a los presuntos infractores.

RESULTANDO

1. Promoción del juicio. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.

2. Turno. Mediante proveído de treinta de mayo del año en curso, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-185/2017 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra Paulina Alejandra del Moral Vela, en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México y del citado instituto político, por la supuesta difusión de logros del gobierno del Estado de México mediante un video alojado en las cuentas de las redes sociales de twittter y Facebook, que a consideración del quejoso, transgrede los principios de imparcialidad y equidad en el proceso electoral para elegir al Gobernador de la entidad que actualmente se está desarrollando, violando lo dispuesto en el último párrafo del artículo 260 del Código Electoral del Estado de México.

De manera que, si el acto reclamado se vincula con la elección de la Gubernatura del Estado de México, compete a esta Sala Superior conocer y resolver la controversia planteada, en términos de la normativa referida.

2. Procedencia. El juicio de revisión constitucional electoral en comento cumple con los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    1. Requisitos generales

      a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del promovente; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor.

      b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al actor, la sentencia del órgano jurisdiccional local.

      Ello, porque la resolución reclamada se emitió y notificó al partido político promovente el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete,1 en tanto que la demanda se presentó el veintinueve de mayo del mismo año, esto es, dentro del plazo en comento, como se evidencia a continuación:

      1 Según se desprende de las constancias de notificación que obran las fojas ciento veintiséis y ciento veintisiete y siete del expediente único accesorio.

      MAYO DE 2017

      Martes

      Miércoles

      Jueves

      Viernes

      Sábado

      Domingo

      Lunes

      25

      Emisión y notificación de la sentencia reclamada

      26

      (1)

      27

      (2)

      28

      (3)

      29

      (4)

      Presentación de la demanda

      Cabe señalar que la sentencia combatida se vincula con el proceso electoral local 2016-2017, que actualmente se desarrolla en el Estado de México, de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      c) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que el promovente es un partido político nacional, quien acude a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

      En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha su acreditación, en atención a que en el informe circunstanciado el Tribunal Electoral del Estado de México, le reconoce la personería del citado ciudadano, pues la acreditó en dicha instancia local.

      d) Interés. El actor cuenta con interés para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador, que inició en contra del Partido Revolucionario Institucional y Paulina Alejandra del Moral Vega.

    2. Requisitos especiales

a) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.

b) Violación de algún precepto constitucional. Se cumple también con el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución General de la República, el cual debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del medio de impugnación.

En ese tenor, en la demanda se alega violación a los artículos 14,16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual satisface dicho requisito.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97, del rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".2

2 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

c) Violación determinante. En la especie, también se colma tal requisito, porque de resultar fundados los agravios formulados por el actor, podría revocarse la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que declaró inexistente la violación atribuida a los presuntos infractores, lo que, en su caso, trascendería al proceso electoral local en curso en esa entidad federativa.

d) Reparación material y jurídicamente posible. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible porque la toma de posesión del Gobernador electo en el Estado de México sería a más tardar el quince de septiembre, tomando en consideración que el periodo constitucional de su encargo comenzará el dieciséis de septiembre próximo, en términos del artículo 69 del Código Electoral Local.

Por lo tanto, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y toda vez que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR