Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0117-2017), 03-08-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0117-2017
Fecha03 Agosto 2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-117/2017

PROMOVENTE:

PARTIDO NUEVA ALIANZA

PARTES INVOLUCRADAS:

LUIS DANIEL LAGUNES MARÍN, OTRORA CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE SAN RAFAEL, VERACRUZ, POSTULADO POR LA COALICIÓN "VERACRUZ, EL CAMBIO SIGUE" Y OTRAS.

MAGISTRADA:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS:

IXCHEL SIERRA VEGA Y FABIÁN ESLAVA CERVANTES

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil diecisiete.

1. SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas físicas y morales que se precisan en seguida:

2. (i) Al otrora candidato a la presidencia municipal de San Rafael, Veracruz, postulado por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue",1 por la presunta compra o adquisición de tiempos en televisión;

1 La coalición quedó integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, de conformidad con la cláusula primera del convenio de coalición respectivo, documento que obra a fojas 602 a 624 del expediente principal.

3. (ii) A la concesionaria de televisión restringida TV Cable de San Rafael, Canal local 3 y el noticiero TV3 noticias, por la supuesta cobertura inequitativa derivada de la difusión de contenido alusivo al entonces candidato;

4. (iii) A Jonhy Cuevas Calixto, en su carácter de Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Rafael, por el presunto uso indebido de recursos públicos para la difusión de contenido relacionado con el otrora candidato, y

5. (iv) A Ernesto Callejas Briones, por la presunta difusión de propaganda que calumnia al Partido Nueva Alianza, así como a los candidatos que postuló el citado instituto político en el proceso electoral local 2016-2017.

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes involucradas:

Luis Daniel Lagunes Marín, entonces candidato a la presidencia municipal en San Rafael, Veracruz, postulado por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue"; Concesionaria de televisión restringida TV Cable San Rafael; Canal 3; noticiero TV3 San Rafael; Ernesto Callejas Briones; Johny Cuevas Calixto, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática.

Promovente:

Partido Nueva Alianza.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

6. 1. Proceso electoral local. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.

7. 2. Queja. El dos de junio de dos mil diecisiete2, Leandro Molina Ortega, en su carácter de representante del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Municipal de San Rafael del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz3, presentó queja en contra de Luis Daniel Lagunes Marín, en su calidad de candidato a la presidencia municipal del citado municipio4, por la presunta comisión de las siguientes infracciones: rebase del tope de gastos de campaña, adquisición de tiempos en televisión, cobertura inequitativa, difusión de una entrevista en la cual supuestamente se calumnia al promovente y a la candidatura que postuló para contender en dicho municipio, así como por la presunta utilización de recursos públicos para la difusión de propaganda alusiva al entonces candidato.

2 Las fechas que se precisan a continuación corresponden a dos mil diecisiete, salvo que se precise una anualidad distinta.

3 En adelante OPLE Veracruz.

4 En adelante el otrora candidato o el entonces candidato.

8. La queja fue remitida al OPLE Veracruz y recibida por ese organismo el seis de junio siguiente.

9. 3. Remisión a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. Mediante oficio OPLEV/SE/5555/VI/2017 de ocho de junio, el referido organismo electoral remitió la queja a la citada Unidad, al estimar que el planteamiento versaba sobre el supuesto rebase al tope de gastos de campaña aprobado para la elección de las autoridades municipales en Veracruz.

10. 4. Remisión de la queja al OPLE Veracruz. El quince de junio siguiente, mediante oficio INE/UTF/DRN/10458/2017, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE remitió la queja al mencionado organismo, porque consideró que para pronunciarse sobre la materia de fiscalización, resultaba indispensable que la autoridad competente determinara si se configuraba la contratación de cobertura publicitaria en televisión.

11. 5. Remisión de la queja a la Autoridad Instructora. El diecinueve de junio, mediante oficio OPLEV/DEAJ/0929/2017 el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del OPLE Veracruz, remitió la queja a la mencionada autoridad.

12. 6. Vista al Consejo General del INE. Ante la impugnación de la elección del ayuntamiento de San Rafael por el promovente, el veinte de junio el magistrado instructor José Oliveros Ruiz, integrante del Tribunal Electoral de Veracruz, dictó un acuerdo dentro del recurso de inconformidad RIN 147/2017, en el que, entre otras cuestiones, dio vista con la demanda del recurso de inconformidad al Consejo General del INE, en atención a que el partido actor hizo valer motivos de agravio relacionados con la materia de radio y televisión.

13. Cabe precisar que tales agravios son los contenidos en el escrito de queja presentado por el ahora promovente.

14. 7. Radicación. El veinticuatro de junio, la Autoridad Instructora radicó la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/NA/CG/139/2017, y ordenó realizar diligencias de investigación preliminar, reservando la admisión y acordar lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas. Asimismo, determinó que en relación con el posible rebase de topes de gastos de campaña, tal aspecto no encuadraba en el supuesto de su competencia exclusiva.

15. 8. Incompetencia. El veintiocho de junio, entre otras cuestiones, la Autoridad Instructora se declaró incompetente para conocer respecto al posible rebase de topes de gastos de campaña, al considerar que dicha conducta no encuadra en alguno de los supuestos de competencia previstos en el artículo 470 de la Ley Electoral.

16. 9. Admisión. El veintinueve de junio, la Autoridad Instructora, acordó admitir la queja y reservar el emplazamiento en tanto culminara la etapa de investigación, y puso a consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, la solicitud de adopción de medidas cautelares.

17. 10. Medidas cautelares. El treinta de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-98/2017, mediante el cual declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente, al referir que se trataba de hechos consumados, los cuales, resultaban de imposible reparación. El acuerdo no fue impugnado.

18. 11. Emplazamiento y audiencia. En su oportunidad la Autoridad Instructora acordó emplazar a las partes conforme lo siguiente:

a) A Luis Daniel Lagunes Marín, otrora candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Rafael, Veracruz, postulado por la Coalición "Veracruz, el cambio sigue", por la probable vulneración a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafo 4; 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley Electoral con motivo de la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión dirigidos a su promoción personal con fines políticos o electorales, o a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, en el canal local 3 de TV Cable San Rafael, del dos de mayo al uno de junio de dos mil diecisiete.

b) A Fernando Cuervo Amilpas, concesionario de TV Cable San Rafael al que pertenece, dentro de su barra programática, el canal local número 3, por la presunta violación a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafo 5; 452, párrafo 1, incisos a), b) y e), de la Ley Electoral, con motivo de la presunta difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE, derivada de la transmisión de publicidad alusiva a Luis Daniel Lagunes Marín, dentro del periodo mencionado.

c) A Jonhy Cuevas Calixto:

- En su carácter de Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de San Rafael, por la probable vulneración a lo previsto en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal; 449, párrafo 1, incisos c) y e), de la Ley Electoral; con motivo del presunto uso de recursos públicos para la difusión de propaganda alusiva a Luis Daniel Lagunes Marín, en el espacio "TV3 Noticias".

- En su carácter de director, productor y conductor del espacio "TV3 Noticias", por la probable violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado A, de la Constitución Federal; 159, párrafo 5; 447, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley Electoral, con motivo de la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, derivada de la difusión de publicidad alusiva a Luis Daniel Lagunes Marín.

d) A Ernesto Callejas Briones, por la probable violación a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, apartado C, de la Constitución Federal; 247, párrafos 1 y 2; 447, párrafo 1, inciso e), 470, párrafo 1, incisos a) y b); 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, por la difusión de propaganda que presuntamente calumnia al partido político Nueva Alianza y sus entonces candidatos en el proceso electoral local 2016-2017 para la elección de Presidente Municipal en San Rafael, Veracruz.

e) A los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, entonces...

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