Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0251-2017), 14-09-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0251-2017
Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-251/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-251/2017

RECURRENTE: V.M.C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: R.Z.Á.S., Y V.A.O..

COLABORÓ: H.R.C. ARENAS.

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Por la que se revoca en parte la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y REGIDORES CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT. (CANDIDATOS INDEPENDIENTES)”, de conformidad con el siguiente índice de contenidos.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

I.A..

II. Recurso de apelación.

III. Recepción en S. Superior.

IV. Registro y turno a ponencia.

V.A. y cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación.

TERCERO. Ampliación de la demanda.

CUARTO. Estudio de fondo.

QUINTO. Efectos.

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

I.A..

1. De lo narrado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos.

A. Inicio del proceso electoral local del Estado de N..

2. El siete de enero de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2017 para renovar al Gobernador, integrantes del poder legislativo y de los Ayuntamientos de los municipios del estado de N..

B. Jornada Electoral.

3. El cuatro de junio de esta anualidad tuvo verificativo la jornada electoral para la renovación de los ciudadanos que habrían de ejercer los cargos públicos antes señalados.

C. D. consolidado.

4. El seis de julio de dos mil diecisiete, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Proyecto de Dictamen Consolidado que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización; y Proyecto de Resolución del Consejo General del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos independientes a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, P.M. y R., correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2017, en el estado de N..

D. Resolución impugnada.

5. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL aprobó el acuerdo INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL/CG301/2017 “RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y REGIDORES CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE NAYARIT. (CANDIDATOS INDEPENDIENTES)”. En esa determinación, se sancionó al ahora actor. El treinta y uno de julio de la presente anualidad, se le notificó, la resolución de referencia.

E. R. de notificación.

6. El tres de agosto de esta anualidad, la resolución impugnada se notificó nuevamente a V.M.C.V., en virtud de que se constató que la información contenida en el disco óptico notificado previamente no podía ser consultada al encontrarse dañados los archivos de datos.

II. Recurso de apelación.

A. Demanda.

7. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el ciudadano V.M.C.V., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada, ante el Instituto Estatal Electoral de N..

B. Ampliación de la demanda.

8. El siete de agosto siguiente, V.M.C.V. presentó escrito de ampliación de demanda ante el Instituto Estatal Electoral de N., justificando esa promoción, en la segunda notificación practicada por la autoridad administrativa electoral.

III. Recepción en S. Superior.

9. Cumplido el trámite correspondiente, el trece de agosto del presente año, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el medio de impugnación, así como el escrito de ampliación de demanda, con sus respectivos anexos y las constancias de trámite correspondientes.

IV. Registro y turno a ponencia.

10. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-251/2017 y turnarlo al Magistrado J.L.V.V., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.A. y cierre de instrucción.

11. En su oportunidad se admitió a trámite el medio de impugnación y se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un candidato independiente, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se controvierte la sanción impuesta vinculada con una elección del cargo de Gobernador.

SEGUNDO. Procedencia del medio de impugnación.

13. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia señalados en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, conforme se expone a continuación:

A.Forma.

14. La demanda se presentó por escrito, ante el Instituto Estatal Electoral de N., la cual es autoridad auxiliar en la recepción para el trámite de los medios de impugnación en materia de fiscalización que se interpongan en contra de las resoluciones que emita el Consejo General del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL respecto de los procedimientos de revisión de los informes de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos.

15. En efecto, debe tenerse por debidamente presentado el recurso pues si bien, lo interpuso ante el Instituto Estatal Electoral de N., fue dicho órgano desconcentrado el que notificó el acto impugnado, en auxilio del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conforme con lo señalado en el punto resolutivo centésimo octogésimo séptimo de la propia resolución controvertida. Esta postura resulta congruente con el derecho de acceso a la justicia del partido recurrente y es acorde con el criterio jurisprudencial de esta S. Superior relativo a controversias vinculadas con procedimientos administrativos sancionadores en los que los órganos desconcentrados de la autoridad electoral nacional, fungen como auxiliares de los órganos centrales.

16. Además, en la demanda se hace constar: el nombre y firma autógrafa del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos y agravios que el accionante aduce le causa la resolución reclamada.

B.Oportunidad.

17. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, en razón de que, si bien, se emitió el catorce de julio de dos mil diecisiete, se notificó al ahora recurrente hasta el treinta y uno de julio del presente año, y la demanda se presentó el cuatro de agosto siguiente, de tal manera que su presentación es oportuna.

C.Legitimación.

18. El recurso de apelación se interpuso por el ciudadano V.M.C. en su calidad de otrora candidato independiente a la Gubernatura de N.. Por tanto, se satisface el requisito previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

D.Personería.

19. Conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene a V.M.C.V. como promovente del medio de impugnación, al haber sido el ciudadano sancionado por la autoridad administrativa electoral nacional y ser el promovente del recurso de apelación, supuesto en el que no es admisible representación alguna.

E.Interés jurídico.

20. En este particular, el interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que el actor es un ciudadano que contendió como candidato independiente en el proceso electoral local para renovar al Gobernador de N., y el acuerdo por el que se le impusieron las sanciones que cuestiona se emitió a partir de las irregularidades detectadas en el informe de ingresos y gastos respectivo.

F.Definitividad y firmeza.

21. También se cumplen estos requisitos de procedencia, porque el recurso de apelación se interpuso para controvertir una resolución que es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar la resolución emitida por el Consejo General del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

TERCERO. Ampliación de la demanda.

22. Como se precisó en los antecedentes de esta ejecutoria, el ciudadano V.M.C.V. presentó un escrito de fecha posterior a la de su demanda, por medio del que amplió el medio impugnativo.

23. Al respecto, se debe destacar, en primer término, que la S. Superior ha sostenido que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, es improcedente la ampliación de la demanda o la presentación de un diverso escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ha sido ejercido con la presentación del correspondiente escrito inicial, no se puede ejercer...

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