Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0714-2017), 16-11-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0714-2017
Fecha16 Noviembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-714/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-714/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ ANGUIANO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE Y ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

COLABORARON: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación indicado al rubro, interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, a fin de controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitida en el expediente identificado con la clave UT/SCG/PRCE/TEPJF/CG/23/2016, la cual declaró infundado el procedimiento de remoción iniciado contra de los consejeros electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, por la presunta comisión de hechos que podrían configurar alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido político recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acuerdo Instituto Nacional Electoral /CG935/2015. El once de marzo del dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó modificaciones a los Lineamientos del Programa de Resultados Electorales Preliminares, a fin de que fueran aplicados por los Organismo Públicos Locales Electorales en los procesos electorales 2015-2016.

2. Acuerdo Instituto Electoral de Tamaulipas-CG-127/2016. El veinticinco de mayo del dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas designó al auditor encargado de realizar la verificación y análisis del sistema informático, que sería utilizado en la implementación y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares en el proceso electoral local 2015-2016.

3. Juicio de revisión constitucional electoral (SUP-JRC-236/2016). El treinta de mayo del dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional inconforme con el acuerdo mencionado en el numeral que antecede, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

4. Sentencia de Sala Superior. El cuatro de junio del dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-236/2016, en la que determinó, entre otras cuestiones, dar vista al Instituto Nacional Electoral para que se pronunciara conforme a Derecho, en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas incumplió con su obligación de llevar a cabo diversas fases de implementación, verificación y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares.

5. Inicio de procedimiento de remoción (UT/SCG/PRCE/TEPJF/CG/23/2016). El siete de junio del dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la vista ordenada por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-236/2016, determinó iniciar un procedimiento de remoción en contra de los consejeros del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas.

6. Acto impugnado. El veinte de octubre del dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución en el expediente identificado con la clave UT/SCG/PRCE/TEPJF/CG/23/2016, en la que declaró infundado el procedimiento de remoción iniciado en contra de los consejeros electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas.

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. El veinticuatro de octubre del dos mil diecisiete, inconforme con el acuerdo mencionado en el numeral 6 del apartado que antecede, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación.

2. Tercero interesado. El veintiocho de octubre de dos mi diecisiete, Jesús Eduardo Hernández Anguiano, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, compareció como tercero interesado, mediante escrito presentado en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la citada entidad federativa.

3. Turno. Mediante proveído de treinta y uno de noviembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-RAP-714/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes de practicar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, mediante el cual controvierte una resolución emitida por el Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), fracción I, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:

1. Requisitos formales. La demanda cumple lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentó por escrito, consta el nombre y firma del promovente, así como la denominación del partido político recurrente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado y los preceptos presuntamente violados, además de que se ofrecen pruebas.

2. Oportunidad. El escrito fue presentado oportunamente, porque si bien no obra en autos constancia de la notificación al ahora recurrente, lo cierto es que éste se hace sabedor del acto impugnado a partir de su fecha de emisión.

En este sentido, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para impugnar transcurrió del lunes veintitrés al jueves veintiséis de octubre, sin computar los días sábado veintiuno y domingo veintidós, por ser inhábiles, en tanto que la impugnación no está vinculada con algún procedimiento electoral en curso.

Por tanto, como recurso se interpuso el veinticuatro de octubre de dos mi diecisiete, es decir, dentro del plazo de cuatro de días contados a partir de la emisión y conocimiento del acto recurrido, se concluye que su interposición se realizó oportunamente.

3. Legitimación. El medio de impugnación se promueve por parte legítima, toda vez que lo interpone el Partido Acción Nacional, el cual tiene la calidad de entidad de interés público reconocido con tal naturaleza por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que le deriva la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, cuando se considere que un acto emitido por una autoridad electoral viola el principio de legalidad por infringir las disposiciones previstas en la propia Constitución o en la ley electoral, con independencia de la defensa de sus intereses particulares, en tanto que al hacerlo, no defienden un interés propio, sino que busca la prevalencia del interés público.

Al caso, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 3/2007, de rubro y texto siguientes:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.

4. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Eduardo Aguilar Sierra, en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional, quien está acreditado ante el...

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