Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JDC-0465-2017), 16-11-2017

Número de expedienteSM-JDC-0465-2017
Fecha16 Noviembre 2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SM-JDC-0465-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-465/2017

ACTOR: JULIO CÉSAR GARCÍA SÁNCHEZ

RESPONSABLES: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIO: JORGE RESÉNDIZ OLOARTE

Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato que desechó de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEG-JPDC-17/2017 en virtud de que, si bien fue incorrecto que considerara improcedente el juicio, en tanto que la solicitud de reinstalación en el cargo de regidor en Guanajuato, sí incide en un derecho político-electoral del actor, lo cierto es que fue correcto el desechamiento porque la presentación del medio de impugnación en la primera instancia fue extemporánea.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Guanajuato

Congreso Local:

Congreso del Estado de Guanajuato

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política para el Estado de Guanajuato

Ley Electoral Local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1. HECHOS RELEVANTES

El diez de octubre de dos mil quince, el ahora actor rindió protesta como regidor propietario del Ayuntamiento para el periodo 2015-2018.

El cinco de febrero de dos mil dieciséis, se presentó una denuncia penal en contra del actor1. Como consecuencia de ello, el actor solicitó licencia de su cargo para estar en posibilidades de seguir el proceso penal en su contra, y que su nombramiento no fuera obstáculo para el desarrollo del mismo.

En su oportunidad, el Procurador General de Justicia del Estado de Guanajuato solicitó la declaración de procedencia en contra del actor; se integró el expediente DP-01/2016 en el que el Congreso Local se constituyó como jurado de procedencia; y, finalmente, se decretó la declaración de procedencia2 y de suspensión de su desempeño como regidor del Ayuntamiento, para lo cual el Cabildo Municipal procedió a convocar al regidor suplente que ocupó su lugar.

El seis de febrero3, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, la reforma a la Constitución Local por la que se modificaron los artículos 127, 128, 129, 130 y 1314, relacionados con la eliminación del fuero constitucional de los funcionarios públicos en esa entidad, y se estableció que los funcionarios públicos sólo serán separados de su cargo cuando se trate de delitos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General5 o sus equivalentes en la ley penal.

En virtud de lo anterior, el trece de marzo, el actor solicitó al Congreso Local6 la aplicación retroactiva de dichas disposiciones constitucionales, para el efecto de ser restituido en el cargo de regidor para el que fue electo, y continuar el proceso penal que se le sigue, en ejercicio del mismo. El seis de abril, la Legislatura local le notificó al actor el oficio 79697 por medio del cual declaró inatendible su solicitud en virtud de no ser materia de su competencia.

El veintiocho de abril, el recurrente presentó ante el Ayuntamiento su solicitud de reincorporación8 como regidor. El veinticuatro de mayo, el Ayuntamiento le respondió por oficio SHA.-763/20179 en el sentido de que no había lugar a reconocerle el carácter de miembro en funciones, en virtud de que no se tenía conocimiento que hubiera cambiado la situación jurídica del actor respecto de la suspensión decretada por el Congreso local; además de que argumentó que no existe disposición expresa que lo faculte para pronunciarse respecto de la incorporación, reintegración o restitución de uno de sus miembros.

El veintidós de agosto, el actor, inconforme con sendas contestaciones por parte del Congreso Local10, y del Ayuntamiento11, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior, la que, por auto de misma fecha12, remitió el asunto a éste órgano jurisdiccional para que resolviera lo conducente.

El cinco de septiembre, esta Sala Regional, mediante acuerdo plenario dictado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-401/2017, reencauzó la demanda al Tribunal local, por no haberse agotado la instancia local.

El dieciséis de octubre, el Tribunal local desechó la demanda al actualizarse una causal de improcedencia, al estimar que los actos impugnados no son de naturaleza electoral.

Inconforme con lo anterior, el diecinueve de octubre, el actor presentó el juicio en el que se actúa.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, al resolver un juicio ciudadano en el que la pretensión última del actor es que se le restituya en el ejercicio del cargo como regidor en el Ayuntamiento, mismo que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal, sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

No pasa desapercibido a esta Sala que el actor señala como autoridades responsables y fuentes de agravio, las siguientes:

Del Ayuntamiento y del Congreso Local, las respuestas por las que se declaran incompetentes para pronunciarse sobre la petición del actor de reinstalarlo en el cargo de regidor en el Ayuntamiento de Guanajuato mediante la aplicación retroactiva de la reforma del artículo 127 de la Constitución Local.

De la Procuraduría General de Justicia del Estado, la solicitud de la declaración de procedencia en contra del recurrente.

Del Tribunal Local, la sentencia dictada en el expediente TEEG-JPDC-17/2017.

Al respecto es de señalarse que el acto destacadamente impugnado lo constituye la sentencia dictada por el Tribunal Local, misma que debe verse como una integralidad a la cual se subsumen los actos atribuidos a otras autoridades ya que, el eventual estudio de dichos actos estará, en todo caso, en función del resultado del estudio a la sentencia controvertida.

4. PLANTEAMIENTO DEL CASO

El Tribunal Local determinó, en la sentencia que ahora se controvierte, que la impugnación planteada por el promovente era improcedente, pues se actualizaba la causal prevista en la fracción XI del artículo 420 de la Ley Electoral local, al estimar que el acto que dio origen a la impugnación, no era de naturaleza electoral, sino eminentemente política, y que por ende, no podía ser tutelado a través del juicio ciudadano instado.

Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal local estimó que se configuró diversa la causal de improcedencia, relativa a la extemporaneidad de la presentación del medio impugnativo.

La pretensión fundamental del actor es que sea restituido como regidor en el Ayuntamiento de Guanajuato a través de la aplicación retroactiva de lo dispuesto por los artículos 127 a 131 de la Constitución Local.

4.1. Agravios

El promovente aduce los siguientes agravios:

1. El juicio que presentó el actor no sólo se limita a actos de naturaleza electoral, sino también a lo relativo a ocupar y ejercer las funciones inherentes al cargo para el que fue electo.

2. En opinión del actor, delimitar un derecho humano a una temporalidad de cinco días para impugnar es ir contra los derechos humanos, mismos que son irrenunciables.

Los actos de los que se queja el actor son, según su dicho, de tracto sucesivo al evidenciar la omisión de reinstalarlo en su cargo, por lo que no existe un punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo para la presentación del juicio y, por lo tanto, no hay base alguna para que la responsable declare la improcedencia de la impugnación con base en la extemporaneidad de la demanda.

3. Tanto el Congreso Local como el Ayuntamiento se declaran incompetentes para resolver sobre la reincorporación del actor al Ayuntamiento, por lo que solicita la aplicación retroactiva en su beneficio de los artículos 127 a...

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