Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0199-2017), 14-09-2017

Fecha14 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0199-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-199/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-199/2017

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIOS: R.A. CORRAL Y L.R.S. GRACIA

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de revocar parcialmente, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG311/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de G., correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de México porque se considera que, en algunos casos, la autoridad responsable no fue exhaustiva en valorar los registros contables en el Sistema Integral de Fiscalización.

GLOSARIO

Resolución impugnada:

Resolución INE/CG311/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de G., correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de México

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

D.:

D. consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de G., correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de México

INE:

Instituto Nacional Electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Código Electoral Local:

Código Electoral del Estado de México

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIF:

Sistema Integral de Fiscalización

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1. A N T E C E D E N T E S

1.1. Resolución impugnada. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó la Resolución INE/CG311/2017 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de G., correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

1.2. Recurso de apelación. El veintiuno de julio del presente año, el PRD, a través de su representante propietario ante el Consejo General, R.T.G., presentó un recurso de apelación en contra de la resolución impugnada.

2. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político a través del cual controvierte una resolución emitida por un órgano central del INE.

En concreto, controvierte las conclusiones 6, 11, 13, 15, 12, 10, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 37, 36 de la resolución impugnada, del candidato al cargo de gobernador del PRD, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente recurso reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, numeral 1, inciso a), fracción I; 40, numeral 1, inciso b); y 45, numeral 1, inciso a), fracción I de la citada Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político que recurre, quien tiene reconocida su personería como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del INE, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. El recurso fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días, dado que la resolución impugnada se emitió el diecisiete de julio y la demanda fue presentada el veintiuno de julio del mismo año.

3.3. Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político nacional a través de su representante propietario ante la autoridad electoral responsable, cuyo carácter es reconocido por esta última en su informe circunstanciado.

3.4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, en virtud de que el recurrente es un partido político que aduce le causa agravio la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral nacional.

3.5. D.. Se estima procedente el recurso ya que se promueve el presente recurso para controvertir una resolución emitida por el Consejo General, la cual es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar el acto controvertido.

En efecto, se trata de una resolución que afecta el interés jurídico del partido político actor de forma directa e inmediata y, de conformidad con la Ley de Medios, el recurso de apelación es el único mecanismo de defensa.

Por lo anterior, esta S. Superior estima que se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El PRD impugna la resolución del Consejo General por la que se le impusieron diversas multas económicas con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña del candidato a gobernador correspondiente al proceso electoral ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

Para el partido actor, la resolución del Consejo General carece de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, en virtud de que, sin razonamiento jurídico alguno, omitió realizar una debida valoración de la documentación que el partido actor acompañó a los informes de gastos de campaña y que presentó en el SIF.

En ese sentido, el PRD alega que las sanciones impuestas por la autoridad responsable son excesivas y resultan contrarias a la normativa aplicable.

Por lo anterior, el problema consiste en determinar si el Consejo General valoró debidamente la información y documentación contable registrada por el PRD y, en consecuencia, si justificó y fundó adecuadamente las sanciones que le impuso al partido actor.

4.2. Análisis de los agravios

4.2.1. Conclusión 6. El PRD no reportó el archivo XML en los términos que le solicitó la autoridad fiscalizadora

El partido político actor controvierte la resolución impugnada, por cuanto hace a la sanción impuesta por la falta formal identificada como la conclusión 6 del D., consistente en la omisión de presentar una factura en archivo XML por un importe de $9,280.00, (nueve mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.).

El PRD aduce que la determinación de la autoridad responsable carece de motivación, fundamentación y es violatoria del principio de exhaustividad porque la autoridad fiscalizadora fue omisa en revisar en forma íntegra la documentación presentada por el partido en el SIF.

En efecto, el partido actor señala que es falso que omitió presentar 1 archivo XML relativo a la factura por un importe de $9,280.00, (nueve mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.), ya que en el SIF sí se anexó el archivo XML de la factura referida.

El PRD sostiene ante esta autoridad jurisdiccional, que en la póliza número 53 reportada en el SIF correspondiente a la contabilidad del candidato J.M.Z.H., se encuentra el archivo “XML” y refiere que al solicitarse en el SIF la descarga de la documentación contable de dicha póliza se advierte el registro de todos los documentos jurídicos que acreditan el reporte del gasto que efectuó el partido con el proveedor C.U.R., por concepto de renta de sonido, incluyendo el archivo por el que se le sancionó.

Para demostrar la presentación del referido archivo en el SIF, el PRD presenta las capturas de pantalla del SIF en las que se aprecia que el archivo XML sí fue incluido como documentación soporte de la póliza número 53:

Para esta autoridad el agravio del PRD es ineficaz para revocar la sanción impuesta por la comisión de la falta formal identificada como conclusión 6, pues si bien, de la revisión del SIF se advierte que el PRD sí adjuntó el archivo XML en la póliza número 53, lo cierto es que, de la lectura del D. se advierte que la autoridad le requirió que presentara el archivo XML correspondiente al gasto reportado en la póliza número 2.

En ese sentido, el partido debió señalar en su respuesta al oficio de errores y omisiones que la documentación soporte se encontraba en el reporte de la póliza 53 y no en el de la póliza 2, ya que existe la obligación por parte del partido político de identificar de manera precisa lo reportado en el SIF y, en ese sentido, lo solicitado por la autoridad fiscalizadora, circunstancia que no aconteció ya que el PRD, en su repuesta al oficio de errores y omisiones, no realizó aclaración alguna.

En efecto, del análisis del D. se advierte que la autoridad le observó al partido actor lo siguiente:

“De la revisión al SIF se observó que se presenta como soporte documental comprobantes en formato PDF y no en XML, como se...

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