Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0143-2017), 27-09-2017

Número de expedienteSG -RAP-0143-2017
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0143/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-143/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA COORDINADOR: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-143/2017, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución identificada con la clave INE/CG300/2017, de fecha diecisiete de julio pasado, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que entre otras cuestiones, impuso diversas sanciones al instituto político recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit; y,

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Resolución impugnada. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General1 del Instituto Nacional Electoral2 aprobó la resolución INE/CG300/2017, relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

1 En lo sucesivo el CG.

2 En lo sucesivo el INE.

b) Recurso de apelación. El veinticinco de julio de dos mil diecisiete, el PAN interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, ante la responsable, el cual fue enviado a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por acuerdo de la Magistrada Presidenta, se ordenó remitirlo junto con sus anexos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para que determinara lo conducente.

c) Integración, registro y turno del recurso de apelación en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal tuvo por recibida la demanda y sus anexos, acordó integrar el expediente de recurso de apelación con la clave SUP-RAP-213/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Acuerdo general delegatorio de la Sala Superior. El ocho de marzo del año en curso, la citada Sala emitió el Acuerdo General 1/2017, a través del cual determinó delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal.

e) Acuerdo de escisión de la Sala Superior. Por acuerdo emitido el día nueve de agosto pasado, el Pleno de la Sala Superior determinó la escisión de la demanda del recurso de apelación presentada por el Partido Acción Nacional, para el estudio individualizado de las impugnaciones en los siguientes términos:

- A la Sala Superior le compete el estudio de la demanda, en cuanto a los agravios relacionados con las conclusiones 7, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 36, 101 y 102, y;

- A esta Sala Regional Guadalajara lo conducente, respecto de los agravios que se hacen valer, relacionados con las conclusiones 46, 59, 60, 61, 75 y 105.

II. Ingreso en la Sala Regional y turno. El once de agosto del presente año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional Guadalajara registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-143/2017 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales para su sustanciación.

III. Radicación y requerimiento. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la Ponencia a su cargo, acordándose lo conducente respecto al domicilio de la parte recurrente. Asimismo, a efecto de tener debidamente integrado el expediente, se llevaron a cabo requerimientos a diversas autoridades.

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación.3

3 De conformidad con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el acuerdo plenario de escisión de nueve de agosto pasado dictado en el expediente SUP-RAP-213/2017, en términos del Acuerdo General 1/2017 emitido por la citada autoridad jurisdiccional, en el que se determina delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), y V, 189, fracciones II y XVII y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un instituto político, por conducto de su representante, a fin de impugnar la resolución de la autoridad administrativa electoral nacional, relativa a la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit; entidad federativa que se encuentran en la circunscripción de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

a. Forma. Se tiene por cumplido, ya que el recurso de apelación de mérito, se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hizo constar el nombre del partido político impugnante y del promovente, así como la firma de éste; el domicilio para recibir notificaciones; así como de las personas señaladas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el partido apelante aduce le causa la resolución reclamada.

b. Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el recurrente manifiesta que se hace sabedor de la resolución impugnada el veintiuno de julio pasado, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día veinticinco del citado mes y año, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

c) Legitimación y personería. En cuanto al partido actor, estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional que se inconforma contra la resolución INE/CG300/2017, emitida el diecisiete de julio pasado, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos, en el proceso electoral ordinario 2016-2017, mediante la cual se sancionó al partido político apelante.

Por otra parte, se encuentra acreditada la personería de Eduardo Ismael Aguilar Sierra, quién se ostenta como representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al haber reconocido la autoridad responsable tal carácter4, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18, párrafo 2 inciso a), de la citada ley.

4 Como se acredita en el informe circunstanciado de la Responsable, visible a foja 506.

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con...

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