Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0082-2017), 28-06-2017

Número de expedienteSG -RAP-0082-2017
Fecha28 Junio 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0082/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-82/2017

ACTOR: EFRAÍN BERNAL GONZÁLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-82/2017, interpuesto por Efraín Bernal González, en contra del Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que sancionó a la ciudadana recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a cargos de diputados locales, presidentes municipales y regidores, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

a) Dictamen consolidado y resolución impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG170/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017, con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a los cargos de diputados locales, presidentes municipales y regidores, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit.

b) Recurso de apelación. El dos de junio siguiente, Flaviano Gómez Bañuelos, otrora candidato independiente al cargo de Regidor por el Principio de Mayoría Relativa en la Demarcación 05 del Municipio de Rosamorada, en el Estado de Nayarit, interpuso recurso de apelación ante el Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución señalados con anterioridad.

c) Recepción del recurso de apelación en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y remisión a la Sala Regional Guadalajara. El doce de junio del presente año, se recibió en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la referida demanda y sus anexos, y por acuerdo de la propia fecha, emitido por su Presidente por Ministerio de Ley, se integró el cuaderno de antecedentes número 92/2017 y se ordenó su remisión a esta Sala Regional.

II. Recepción del recurso de apelación y turno. El quince de junio del presente año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de la Sala Regional y por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-82/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación.

III. Radicación e informe circunstanciado. El diecinueve de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la Ponencia a su cargo, además tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo y se hizo constar la incomparecencia de tercero interesado.

IV. Admisión y pruebas. El veintiuno de junio subsecuente, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio y se tuvo a la parte apelante ofreciendo las pruebas que indica en su escrito de demanda.

V. Cierre de instrucción. En su momento procesal oportuno, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.1

1 En términos del Acuerdo de Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictado el doce de junio anterior, en el Cuaderno de Antecedentes 92/2017; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracciones III, inciso g) y V, 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un ciudadano, a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución de la autoridad administrativa electoral nacional, relativos a la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, entre otros, del ahora actor como aspirante a candidato independiente al cargo de Regidor por el Principio de Mayoría Relativa en la Demarcación 05 del Municipio de Rosamorada, en el Estado de Nayarit, en proceso electoral local ordinario 2017, en el citado Estado, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de la Sala Regional Guadalajara.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, 13, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

a. Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del ciudadano recurrente, su firma autógrafa, el acto impugnado, la autoridad responsable, se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, del ordenamiento legal en comento.

Lo anterior, ya que la determinación impugnada se emitió el veinticuatro de mayo pasado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que tiene su sede en la Ciudad de México, la cual fue notificada a la parte actora el veintinueve de mayo siguiente por conducto del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mientras que, con motivo de que el actor radica en esa entidad federativa, la demanda fue presentada el día dos de junio posterior, ante la citada autoridad electoral estatal, por lo que resulta evidente que se interpuso oportunamente.

Si bien es cierto, el compareciente presentó su escrito ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, órgano diverso a la autoridad responsable –Consejo General del Instituto Nacional Electoral–, se advierte que esa autoridad electoral estatal actuó como órgano auxiliar de la autoridad responsable para notificarle al recurrente el acto impugnado, de conformidad con lo ordenado en éste.2

2 "DUCENTÉSIMO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que por su conducto, se remita la presente Resolución y el Dictamen Consolidado respectivo con sus Anexos, a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, a efecto que sea notificada al Instituto Estatal Electoral de Nayarit y dicho organismo, a su vez, esté en posibilidad de notificar a los sujetos obligados a la brevedad posible; por lo que se solicita al Organismo Público Local remita a este Instituto, las constancias de notificación correspondientes en un plazo no mayor a 24 horas siguientes después de haberlas practicado".

Así, la presentación del escrito recursal ante la citada autoridad electoral local, resulta válida y oportuna; máxime si se considera que el apelante al ser un candidato independiente en el ámbito municipal de Nayarit, no cuenta con representación ante la autoridad responsable.

Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía, los criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal, en las Jurisprudencias 26/2009 y 14/2011, de rubros y textos siguientes:

"APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la...

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