Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0093-2017), 02-06-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0093-2017
Fecha02 Junio 2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-93/2017

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

DENUNCIADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

Ciudad de México, dos de junio de dos mil diecisiete.

Sentencia por la que se determina la existencia de la infracción de adquisición de tiempos en televisión fuera de los administrados por el Instituto Nacional Electoral, atribuida directamente al Partido Acción Nacional y a la empresa Alto Impacto Publicidad, S.A. de C.V., al acreditarse que la propaganda electoral a favor del referido partido y de su candidato a la gubernatura en Coahuila, contratada en vallas electrónicas del estadio "Corona", de la ciudad de Torreón, fue visible en televisión, durante la transmisión en directo, de un partido de fútbol, conforme a la jurisprudencia 30/2015, emitida por la Sala Superior, con el rubro: "ADQUISICIÓN INDEBIDA DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN. SE ACTUALIZA CON LA APARICIÓN, DURANTE LA TRANSMISIÓN DE UN EVENTO PÚBLICO, DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COLOCADA EN EL INMUEBLE EN EL QUE TENGA LUGAR"1.

1 Visible en la página electrónica de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx

ANTECEDENTES

A. Proceso electoral en el Estado de Coahuila

1. Inicio. El primero de noviembre de dos mil dieciséis comenzó el proceso electoral en Coahuila, para renovar entre otros cargos de elección popular, el de la gubernatura.

2. Precampañas, campaña y jornada electoral. El periodo de precampaña fue del veinte de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete2. La campaña abarca el dos de abril al treinta y uno de mayo; mientras que la jornada electoral se celebrará el cuatro de junio3.

2 En lo sucesivo, los hechos en que no se mencione el año se entenderá que acontecieron en dos mil diecisiete.

3 Acuerdo http://ine.mx/archivos2/portal/elecciones/locales/2017/ordinarias/#/coahuila

B. Procedimiento especial sancionador4

4 PES.

3. Denuncia. El siete de abril, el Partido Revolucionario Institucional5, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral6, denunció al Partido Acción Nacional7, a su candidato a la gubernatura en Coahuila, José Guillermo Anaya Llamas y a quien resultara responsable, por la supuesta adquisición y/o contratación de tiempo en televisión fuera de los autorizados por el INE.

5 PRI.

6 INE.

7 PAN.

4. Lo anterior, porque según el dicho del quejoso, la propaganda electoral del candidato colocada en vallas electrónicas ubicadas en el perímetro de la cancha de fútbol del estadio "Corona", fue visible durante la transmisión televisiva del partido celebrado el dos de abril, entre "Santos de Torreón" y "Querétaro", lo que refiere constituye fraude a la ley.

5. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El mismo siete, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral8 de la Secretaría Ejecutiva del INE radicó la denuncia, reservó la admisión hasta culminar la etapa de investigación preliminar y requirió diversa información (expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/86/2017).

8 Unidad de lo Contencioso o autoridad instructora.

6. Admisión, reserva de emplazamiento y requerimientos. El once de abril, el titular de la Unidad de lo Contencioso admitió la queja a trámite y reservó el emplazamiento a las partes.

7. Medidas cautelares. El once de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente el dictado de la tutela preventiva solicitada por el PRI, porque consideró, desde una óptica preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, que la difusión de propaganda político electoral transmitida en radio y televisión solo puede hacerse en los tiempos específicamente otorgados por el INE.

8. En consecuencia, ordenó al PAN, a su candidato a gobernador y a la empresa Alto Impacto, evitar difundir la propaganda denunciada u otra similar que pudiera ser visible a través de televisión, durante cualquier justa deportiva; y vinculó a las personas morales: "T.V. Azteca", "SKY", y "Univisión"9, para que se abstuvieran de retransmitir la propaganda materia de queja y evitaran que en las trasmisiones televisivas de eventos deportivos, hubiera difusión de propaganda electoral colocada en vallas electrónicas u otro elemento similar.

9 De los indicios que tenía sobre la transmisión del partido de fútbol, entre ellos, la grabación del partido y diversas notas en internet, pero, se advierte en el contenido del encuentro que no fueron transmitidos por dicha televisora.

9. Recurso de revisión del PES10. Inconforme con lo anterior, Televisión Azteca S.A. de C.V. interpuso recurso de revisión del PES. El diecinueve de abril, la Sala Superior de este Tribunal Electoral11 revocó el acuerdo, únicamente respecto a la vinculación efectuada a esa televisora.

10 REP.

11 Sala Superior.

10. Es decir, únicamente en cuanto a la tutela preventiva, ya que las transmisiones televisivas que realice dicha empresa de eventos deportivos son hechos futuros de realización incierta; por tanto, se dejaron subsistentes los efectos del acuerdo impugnado, para los demás sujetos vinculados al procedimiento (SUP-REP-66/2017).

11. Emplazamiento y requerimiento12. El veintidós de mayo, la Unidad de lo Contencioso emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos y, en ese mismo acuerdo, solicitó nueva información para ser contestada el día de la audiencia13, la cual se celebraría el veintiséis siguiente.

12 El quince de mayo, la Unidad de lo Contencioso realizó requerimientos a las empresas: TV Azteca S.A.B. de C.V., Santos Laguna, S.A. de C.V. y Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. (Sky), los cuales fueron atendidos en su momento.

13 La información se solicitó a las empresas Alto Impacto Publicidad, S.A. de C.V. y Comarex, S.A. de C.V.

12. Diferimiento y audiencia de ley. El veinticuatro de mayo, la autoridad instructora acordó diferir la audiencia de ley, ya que no había efectuado en el plazo legal, el emplazamiento a todas las partes involucradas. En ese tenor, la audiencia se realizó el veintinueve siguiente.

C. Actuaciones en la Sala Regional Especializada14

14 Sala Especializada.

13. Remisión del expediente. El veintinueve de mayo se recibió el expediente de la instrucción del PES y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada, para que revisara su integración15.

15 Ello, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

14. Turno a ponencia. El treinta y uno de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente de mérito y turnarlo a la ponencia a su cargo.

15. Radicación. En su oportunidad se radicó el expediente y, al no existir diligencias pendientes, se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia y vía

16. Esta Sala Especializada es competente para conocer el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se alega que un partido político, un candidato y diversas empresas, supuestamente adquirieron tiempos en televisión fuera de los autorizados por el INE, porque propaganda electoral colocada en determinadas estructuras de un estadio de fútbol fue difundida en televisión al transmitirse un evento deportivo.

17. En este tenor, la infracción debe ser del conocimiento exclusivo del ámbito federal16, ya sea dentro de los procesos electorales federal o locales o fuera de ellos, en razón de que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al de los partidos en ejercicio de su prerrogativa en dichos medios de comunicación, y por tanto, a este órgano jurisdiccional le corresponde resolver las denuncias sobre esta materia.

16 Consúltese jurisprudencia 25/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro: "PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS". Portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) http://www.trife.gob.mx/

18. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 41 base III, y 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17; 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470 párrafo 1 inciso a), 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales18.

17 Constitución Federal.

18 LEGIPE.

19. No pasa inadvertido para esta Sala Especializada, que la Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-422/2015 y acumulados, determinó que, dadas la particularidades de ese caso, se realizaran investigaciones respecto de la vinculación de las televisoras con la publicidad de los estadios, no obstante que ya no se estuviera en proceso electoral y que, para ese caso específico, se realizaran las mismas a través de un procedimiento ordinario sancionador; asociado a que se detectaron deficiencias y omisiones en la investigación que, desde la perspectiva de esta Sala Especializada, en el presente caso no ocurren, por tanto, no se configura los mismos supuestos establecidos en dicho recurso.

20. Esto, porque atendiendo al contexto del presente asunto, a los hechos denunciados, al material probatorio que consta en el expediente y dado que se trata del análisis de la infracción constitucional de adquisición en tiempos de televisión, estando en curso un proceso electoral en el momento en el que se resuelve este asunto, además de que dicha infracción constituye un aspecto de la competencia exclusiva de esta Sala; se estima que el procedimiento especial sancionar es la vía para resolver, en específico, esta controversia y que por tanto, se actualiza, como se precisó, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR