Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0011-2017), 28-04-2017

Número de expedienteSG -RAP-0011-2017
Fecha28 Abril 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0011/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-11/2017

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO Y AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-11/2017, interpuesto por el PARTIDO DEL TRABAJO, en contra de la resolución identificada con la clave INE/CG812/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil quince del referido partido; y,

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Plazo para presentación de informes. El cinco de abril de dos mil dieciséis, fue la fecha límite para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, sus informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil quince.

Una vez entregados los referidos informes, en cada caso, la referida Unidad Técnica de Fiscalización, procedió al análisis y revisión correspondiente.

b) Acto impugnado. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG812/2016 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo correspondientes al ejercicio dos mil quince.

c) Recurso de apelación. El veinte de diciembre de dos mil dieciséis, Pedro Vázquez González, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de combatir la resolución referida en el punto anterior, interpuso ante la Oficialía de Partes del citado Instituto recurso de apelación.

d) Integración, registro y turno del recurso de apelación en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El diez de enero del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tuvo por recibida la demanda y sus anexos, acordó integrar el expediente de recurso de apelación con la clave SUP-RAP-6/2017 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e) Acuerdo general delegatorio de la Sala Superior. El ocho de marzo del año en curso, la citada Sala emitió el Acuerdo General 1/2017, a través del cual determinó delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal.

f) Acuerdo de escisión de la Sala Superior. Por acuerdo plenario emitido el día catorce de marzo siguiente, la Sala Superior determinó la escisión de la demanda del recurso de apelación presentada por el Partido del Trabajo, para el estudio individualizado de las impugnaciones por partido político y entidad federativa, en los siguientes términos:

- A la Sala Superior le compete el estudio de la demanda, en cuanto a los agravios relacionados con la fiscalización de los informes anuales de ingresos y egresos ordinarios del citado instituto político en el ámbito nacional y por lo que respecta a recursos federales (páginas 6 a 39 de la demanda).

- Las Salas Regionales correspondientes a la circunscripción de la entidad federativa respectiva, resultaron competentes para conocer de la demanda, en cuanto a los agravios relacionados con las determinaciones sobre la fiscalización de las entidades federativas correspondientes (páginas 40 a la 498 de la demanda); así como aquellos agravios generales contenidos en lo que incida en los estados respectivos (páginas 6 a 39 de la demanda.

- La Sala Regional Guadalajara deberá conocer de los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes y gastos del citado instituto político, correspondiente al ejercicio dos mil quince; y en lo particular de las entidades federativas que le corresponden a la primera circunscripción a saber, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Sinaloa y Sonora.

II. Ingreso en la Sala Regional y turno. El quince de marzo del presente año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de veintitrés de ese mes y año, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-11/2017 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales para su sustanciación.

III. Radicación, informe circunstanciado y requerimiento. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo pasado, el Magistrado Instructor determinó radicar el presente recurso de apelación en la Ponencia a su cargo, se formuló requerimiento de diversa documentación y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo. El requerimiento referido se tuvo por cumplido mediante acuerdo del cinco de abril siguiente.

IV. Admisión. Por auto de doce de abril siguiente, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio.

V. Cierre de instrucción. En su momento procesal oportuno, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación.1

1 De conformidad con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el acuerdo plenario de escisión y competencia de catorce de marzo pasado dictado en el expediente SUP-RAP-6/2017, en términos del Acuerdo General 1/2017 emitido por la citada autoridad jurisdiccional, en el que se determina delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracciones II y XVII y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1 inciso b), 42 y 44, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un instituto político, por conducto de su representante, a fin de impugnar la resolución de la autoridad administrativa electoral nacional, relativa a la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos de dos mil quince reportados por las comisiones ejecutivas estatales del Partido de Trabajo en Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Sinaloa y Sonora; entidades federativas que se encuentran en la circunscripción de esta Sala Regional.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

a. Forma. Se tiene por cumplido, ya que en el escrito inicial de demanda, relativo al recurso de apelación de mérito, se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hizo constar el nombre del partido político impugnante y del promovente, así como la firma de éste; el domicilio para recibir notificaciones; así como de las personas señaladas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el apelante aduce, le causa la resolución reclamada.

b. Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el recurrente se hace sabedor de la resolución impugnada el catorce de diciembre del año pasado, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día veinte del citado mes y año, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

Ello, en el entendido de que en el cómputo de dicho plazo sólo se consideran los días y horas hábiles, en virtud de que los actos...

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