Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0142-2017), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0142-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-142/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-142/2017

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete

Sentencia definitiva que declara parcialmente fundada la pretensión de MORENA y ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México resolver, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, lo que jurídicamente corresponda con relación a la medida cautelar solicitada por MORENA, en el procedimiento especial sancionador con clave de expediente PES/EDOMEX/MORENA/PRI-AMM-OTROS/070/2017/04, integrado con motivo de la queja presentada por MORENA en contra del Partido Revolucionario Institucional, su candidato a la Gubernatura del Estado de México, Alfredo del Mazo Maza y otros.

GLOSARIO

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Secretario Ejecutivo:

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral en el Estado de México, para la elección de la Gubernatura.

1.2. Queja. El doce de abril de dos mil diecisiete, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó ante ese Instituto un escrito de queja en contra del PRI, de su candidato a la Gubernatura del Estado de México, Alfredo del Mazo Maza, y de diversos funcionarios públicos, por hechos presuntamente constitutivos de violaciones a diversos preceptos jurídicos.

1.3. Remisión al Instituto local. Mediante el oficio INE-UT/3365/2017, de doce de abril de dos mil diecisiete, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió al Instituto local la queja presentada por MORENA, al considerar que es la autoridad competente para conocer de los hechos objeto de la denuncia.

1.4. Acto impugnado. Mediante un acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del IEEM ordenó integrar el expediente del procedimiento especial sancionador con la clave PES/EDOMEX/MORENA/PRI-AMM-OTROS/070/2017/04. Entre otros aspectos, acordó prevenir al partido político quejoso a fin de señalar domicilio en la ciudad sede de ese Instituto, así como emitir la reserva sobre la admisión de la queja y sobre la solicitud de medidas cautelares.

1.5. Juicio de revisión constitucional electoral. A fin de controvertir el acuerdo precisado en el apartado que antecede, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, MORENA promovió un juicio de revisión constitucional electoral.

2. COMPETENCIA

Conforme con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 párrafo 1, 6 párrafo 3, 86, párrafo 1 inciso y 87 párrafo 1 inciso a), de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir un acuerdo emitido por el Instituto local, en un procedimiento especial sancionador relacionado con el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, para la elección de la Gubernatura.

En el particular, la pretensión fundamental del demandante tiene relación con el planteamiento de incompetencia del Instituto local para conocer de la queja que presentó en contra de Alfredo del Mazo Maza, candidato a la Gubernatura del Estado de México, el PRI y diversos funcionarios públicos por el uso indebido de recursos públicos en contravención del artículo 134 de la Constitución Federal, aduciendo que el competente es el INE, instituto ante el que presentó la queja.

En este orden de ideas, al existir en el fondo la necesidad de resolver sobre un planteamiento competencial entre la autoridad nacional electoral y el Instituto local, es conforme a Derecho determinar que corresponde a esta Sala Superior resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado. Por esta razón es improcedente conocer el juicio en acción per saltum, como lo pretende MORENA, dado que se trata de un supuesto de competencia directa de este órgano jurisdiccional especializado.

3. PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

3.1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda presentada se señala la denominación del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el partido político enjuiciante aduce que le causa el reclamado, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación.

3.2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el partido político demandante controvierte un acuerdo que fue emitido el dieciocho de abril de dos mil diecisiete y le fue notificado el veinticinco de abril, como lo reconoce la responsable.

En consecuencia, como el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve fue presentado, ante la autoridad responsable, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad, al haber transcurrido el plazo legal para impugnar, del miércoles veintiséis al sábado veintinueve de abril, dado que la controversia planteada está vinculada de manera inmediata y directa con el proceso electoral local, que se encuentra actualmente en desarrollo en el Estado de México.

3.3. Legitimación y personería. MORENA se encuentra legitimado para promover el juicio que se resuelve por ser un partido político.

Asimismo, Horacio Duarte Olivares, representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE y al haber presentado la denuncia con esa representación, cuenta con personería para interponer el juicio respectivo, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

3.4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque el partido actor tiene reconocido el carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador en el cual fue emitido el acuerdo que ahora controvierte, con la pretensión de que sea revocado porque, entre otros aspectos, en su concepto el Instituto local carece de competencia para conocer de los hechos materia de la queja que presentó, por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve.

3.5. Definitividad y firmeza. Los requisitos en cuestión se consideran satisfechos, puesto que la ley aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por el cual el acto impugnado pudiera ser revocado, anulado, modificado o confirmado; por tanto, es definitiva y firme, para la procedibilidad del juicio promovido, teniendo en consideración la pretensión fundamental del demandante con relación al aludido planteamiento competencial.

3.6. Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral igualmente están satisfechos, como se expone a continuación.

3.6.1. Violación a preceptos constitucionales. El partido político demandante argumenta que se viola lo previsto en los artículos , 14, 16, 17, 41, 99 y 134, de la Constitución Federal, con lo cual se cumple el requisito de procedibilidad en análisis, el cual se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, en razón de que lo contrario implicaría entrar al estudio del fondo de la litis.1

1 Al respecto es aplicable el criterio contenido en la...

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