Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0146-2017), 26-04-2017

Número de expedienteSUP-REC-0146-2017
Fecha26 Abril 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-146/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-146/2017

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por la Sala Regional Ciudad de México en el recurso de apelación SDF-RAP-7/2017, por la que desechó el escrito de demanda de la ahora recurrente por considerarla extemporánea, al advertirse un error evidente en el cómputo del plazo.

GLOSARIO

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Partido Verde:

Reglamento:

Resolución de Fiscalización:

Sala Regional:

Sala Superior:

Sentencia impugnada:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido Verde Ecologista de México

Reglamento de Fiscalización

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos del Partido Verde Ecologista de México, correspondientes al ejercicio dos mil quince, identificada con la clave INE/CG814/2016

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Recurso de apelación dictado por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el número de expediente SDF-RAP-7/2017

1. ANTECEDENTES

1.1. Resolución de fiscalización. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General aprobó en sesión extrordinaria la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos del Partido Verde Ecologista de México, correspondientes al ejercicio dos mil quince.

1.2. Recurso de Apelación. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Partido Verde interpuso un recurso de apelación, en contra de la mencionada Resolución de Fiscalización, el cual fue remitido a esta Sala Superior.

1.3. Acuerdo delegatorio. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, esta Sala Superior aprobó el ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 1/2017, DE OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, QUE ORDENA LA DELEGACIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES.

En dicho acuerdo se determinó que los medios de impugnación presentados contra las resoluciones que emita el Consejo General, relativas a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional correpondiente, siempre que se vinculen con los informes relativos al ámbito estatal.

1.4. Recurso de apelación SDF-RAP-7/2017. De conformidad con lo anterior, el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete fue remitido a la Sala Regional Ciudad de México el recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde, en el que se ordenó integrar el expediente con el número SDF-RAP-7/2017.

El veintinueve de marzo, dicha Sala Regional resolvió desechar de plano la demanda presentada por el ahora recurrente, porque consideró que fue presentada de manera extemporánea.

1.5. Recurso de reconsideración SUP-REC-146/2017. Inconforme con lo anterior, el tres de abril de dos mil diesisiete el Partido Verde interpuso el presente recurso de reconsideración.

1.6. Requerimiento a Fernando Garibay Palomino. El diez de abril de dos mil diecisiete, se requirió a Fernando Garibay Palomino, quien se ostentó como representante suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General, para que acreditara su personería. En ese contexto, mediante el oficio PVEM-INE-59/2017, se dio contestación acreditando su personería.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se controvierte un sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 186, fracción X; y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 62; 63; 65; y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que quien fue parte en el recurso al que recayó la sentencia que por esta vía se impugna, presentó oportunamente su demanda, identificó el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que supuestamente se le causan y los preceptos presuntamente violados. Además la ley no prevé algún otro recurso que deba ser agotado previamente a la tramitación de este medio de impugnación.

3.1. Supuesto especial. En el recurso de reconsideración bajo estudio, deben tenerse por satisfechos los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque con independencia de que la Sala Regional responsable no analizó el fondo de la controversia planteada, ni determinó la inaplicación de alguna disposición por considerarla contraria a la Constitución Federal, se presenta una situación excepcional y extraordinaria no prevista en la legislación.

Por esta razón, esta situación debe ser analizada a partir de la interpretación y aplicación directa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de la obligación impuesta a este Tribunal Electoral de que todos los actos y resoluciones de las autoridades de la materia se sujeten invariablemente al control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad. Es obligación del Estado Mexicano establecer un recurso efectivo a través del que puedan repararse las violaciones a los derechos humanos, cuando éstas son manifiestas y afectan el derecho de acceso a la justicia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1, párrafos segundo y tercero; 17, párrafo segundo; 41, base VI; y 99 de la Constitución Federal, el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado debe llevarse a cabo en los plazos y términos previstos en las leyes, favoreciendo en todo momento la interpretación más amplia, que garantice una aplicación preventiva y, en su caso, reparadora de las violaciones a los derechos humanos en que hayan incurrido las autoridades responsables.

El Poder Revisor de la Constitución delegó al legislador ordinario la atribución para diseñar e implementar un sistema de medios de impugnación mediante el que se garantice que todos los actos y resoluciones de la materia se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Al respecto, tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establecen los aspectos sustantivos y adjetivos bajo los que deben desahogarse los medios de impugnación en la materia, distribuyendo las competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a los criterios, subjetivo, material y territorial.1

1 Artículos 185 a 189 y 192 a 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, 53, 64, 83, 87, 94, y 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En lo que respecta a la impugnación de las sentencias que se emitan por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se dispone que únicamente son impugnables mediante el recurso de reconsideración las sentencias de fondo en las que se haya determinado la inaplicación de alguna disposición legal por estimarse contraria a lo previsto en la Constitución Federal, por lo que se excluye de esa vía de control constitucional las sentencias en que no se analizó el fondo de la controversia y aquellas en las que no se hayan inaplicado normas.

No obstante, el legislador no previó la situación extraordinaria tendente a proteger el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción cuando la resolución impugnada implique una real y notoria denegación de justicia, derivada de un error evidente e inexcusable en que haya incurrido una Sala Regional de este Tribunal Electoral, ya sea por una circunstancia de hecho (o por un punto de derecho) que debiendo haber sido considerada en la determinación jurídica, no lo fue, y que ello haya propiciado una violación al debido proceso que sitúe al justiciable en estado de indefensión absoluto y eventualmente irreparable. Igual criterio se adoptó por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-818/2017.

Es preciso señalar que no todos aquellos medios de impugnación en los que se aduzca que una Sala Regional incurrió en alguna violación al debido proceso derivada de un error en la apreciación de los hechos y la correspondiente aplicación de la consecuencia jurídica de improcedencia o...

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