Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0042-2017), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0042-2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Í N D I C E

Í N D I C E

SRE-PSC-42/2017

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

PARTES INVOLUCRADAS: Movimiento Ciudadano

MAGISTRADA PONENTE: Gabriela Villafuerte Coello

SECRETARIOS: Osiris Vázquez Rangel y Alejandro Félix González Pérez.

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES

PRIMERA – Competencia.

SEGUNDA – Causales de improcedencia.

TERCERA – Queja y defensa.

Caso a resolver.

CUARTA – Existencia de los hechos denunciados.

QUINTA – Marco normativo.

SEXTA – Caso concreto.

SÉPTIMA – Calificación e individualización.

Individualización de la sanción.

OCTAVA – Comunicación al Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

RESUELVE.

Resumen

El Partido Revolucionario Institucional denunció a Movimiento Ciudadano por uso indebido de la pauta, porque en el periodo de intercampaña se trasmitió por radio y televisión un spot en que aparecía el nombre e imagen de José Manuel del Río Virgen, quien en ese entonces, además de ser Presidente del Consejo Ciudadano Nacional de Movimiento Ciudadano, era precandidato por dicho partido político, a la presidencia municipal de Papantla de Olarte, Veracruz.

Estudio de fondo.

Se encuentra acreditada la existencia de los spots denunciados y su transmisión en radio, del dieciséis al veintiuno de marzo y, en televisión, del dieciséis al veinte de marzo de este año, es decir, una vez que el periodo de precampañas en que pueden aparecer válidamente los precandidatos en los spots había concluido (este periodo transcurrió del veintiuno de febrero a doce de marzo).

Una vez que concluye la etapa de precampañas y hasta antes del inicio de las campañas, transcurre un lapso (intercampañas) en el que no pueden aparecer en los spots ni precandidatos ni candidatos, y como José Manuel del Río Virgen apareció en dichos spots siendo precandidato, se actualiza la infracción de uso indebido de la pauta, porque la prohibición referida no concluye ni se atenúa por el hecho de que el precandidato también tuviera la calidad de Presidente del Consejo Nacional de Movimiento Ciudadano.

En consecuencia, se impone una multa al partido Movimiento Ciudadano, por la cantidad de $37,745.00.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-42/2017

PROMOVENTE: Partido Revolucionario Institucional

INVOLUCRADO: Movimiento Ciudadano

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

SECRETARIOS: Osiris Vázquez Rangel y Alejandro Félix González Pérez

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES:

1. Proceso electoral local. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el estado de Veracruz para la renovación de los integrantes de Ayuntamientos.

La etapa de precampañas se desarrolló del veintiuno de febrero al doce de marzo de dos mil diecisiete1, y el periodo de campaña, tendrá lugar del dos de mayo al uno de junio, por lo que la etapa de intercampañas transcurre del trece de marzo al uno de mayo.

1 En adelante todas las fechas mencionadas se entenderán del año 2017.

2. Denuncia. El dieciséis de marzo, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja contra el Partido Político Movimiento Ciudadano y su precandidato a Presidente Municipal en Papantla de Olarte, Veracruz, José Manuel del Río Virgen, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, así como el uso indebido de la pauta en el periodo de intercampaña, derivado de la difusión de los promocionales denominados "Del Río" con folio RA00236-17 y "Del Río v2" con folio RV00253-17, para radio y televisión, respectivamente.

3. Admisión y Radicación. El diecisiete siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, admitió la queja y la radicó con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/71/2017.

4. Medidas cautelares. El dieciocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el Acuerdo ACQyD-INE-46/2017, declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas y, en consecuencia, ordenó al partido político Movimiento Ciudadano, la sustitución de los promocionales denunciados.

5. Escisión. El veintiuno de marzo del presente año, la autoridad instructora se declaró incompetente para conocer de la realización de actos anticipados de campaña, y remitió copia certificada de las constancias del expediente al Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

6. Desistimiento. El veintidós siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante suplente, presentó escrito por el que manifestó que no deseaba seguir adelante con la queja presentada, solicitando la conclusión del procedimiento (sobreseimiento).

Lo anterior lo reiteró (ratificó), mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo del año en curso.

7. Emplazamiento y audiencia. En esa misma fecha, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintinueve siguiente.

8. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El veintinueve de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración, e informó al Magistrado Presidente sobre su resultado.

9. Turno a ponencia y Radicación. El cinco de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente, asignó al expediente la clave SRE-PSC-42/2017, y lo turnó a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello; y en su oportunidad radicó el expediente, y procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, al tratarse de un asunto que cuestiona promocionales pautados por un partido político en su versión de radio y televisión2, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal, ya que tiene que ver con la administración del tiempo que corresponde al Estado en dichos medios de comunicación social, de conformidad con el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 De acuerdo a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

SEGUNDA. Causales de improcedencia

Desistimiento.

El Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de desistimiento el veintidós de marzo y el veinticuatro siguiente lo ratificó, razón por la que Movimiento Ciudadano, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, solicitó la conclusión del presente procedimiento (sobreseimiento).

Al respecto, esta Sala Especializada considera que no es posible atender la solicitud de abandonar el procedimiento que presentó el Partido Revolucionario Institucional, porque los hechos denunciados –uso indebido de la pauta en etapa de intercampaña-, se traducen en una acción en defensa de intereses colectivos o difusos y no exclusivos del partido que presentó la queja y el escrito de desistimiento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, párrafo primero, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar que procede el desistimiento siempre que no se haya dictado auto de admisión, excepto cuando el actor que promueva el medio de impugnación sea un partido político, en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o bien del interés público.

En ese sentido, esta Sala Especializada determina que resulta improcedente el desistimiento, pues del análisis al escrito de queja se advierte que la acción intentada, a la cual pretende ahora renunciar el partido político denunciante, es una acción colectiva relacionada con los intereses de la ciudadanía en general, porque se trata de la forma en que se presentó, en radio y televisión, un precandidato ante la ciudadanía.

Así se desprende del escrito de queja, en el que denuncia al partido político Movimiento Ciudadano y a su precandidato a Presidente Municipal en Papantla de Olarte, Veracruz, por el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de los promocionales denominados "Del Río" con folio RA00236-173 y "Del Río v2" con folio RV00253-174, para radio y televisión, respectivamente, a través de los cuales se promueve el nombre e imagen del referido precandidato lo que, en su concepto, constituye una sobrexposición en el periodo de intercampaña.

3 En adelante Spot 1.

4 En adelante Spot 2.

Al respecto, el uso indebido de la pauta es una acción que no afecta al partido denunciante en lo individual, sino a la ciudadanía en general, toda vez que se traduce en protección al principio de equidad en la contienda, elemento de gran importancia en la democracia de nuestro país, de tal manera que no se trata de un derecho del que...

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