Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1315-2017), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteSUP-REC-1315-2017
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-1315/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-REC-1315/2017.

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.

PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES.

Ciudad de México, octubre once de dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del Recurso de Reconsideración descrito al rubro, interpuesto en contra de la sentencia dictada en el Recurso de Apelación SG-RAP-134/2017, que revocó parcialmente la resolución INE/CG300/2017, por la cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso al recurrente diversas sanciones con motivo de las irregularidades descritas en las conclusiones sancionatorias del dictamen consolidado respectivo, al tenor de las consideraciones jurídicas y antecedentes relevantes del caso; y

R E S U L T A N D O:

1. Proceso electoral de Nayarit. El siete de enero de este año dio inicio el proceso electoral en comento, a fin de elegir Gubernatura, Diputaciones al Congreso Estatal, e integrantes de los ayuntamientos. En lo que interesa, el Partido Verde Ecologista de México formó parte de la coalición flexible denominada Nayarit de Todos, a fin de contender por distintos cargos de elección popular.

2. Dictamen consolidado y resolución sancionadora. En sesión extraordinaria iniciada el catorce de julio, y concluida el día diecisiete del mismo mes, el INE emitió el acuerdo INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG300/2017, por la que, entre otros puntos, impuso al recurrente distintas sanciones, relacionadas de las infracciones que advirtió a partir de la revisión de los informes de campaña relacionados con los ingresos y gastos de la coalición citada en el punto anterior.

3. Recurso de apelación SG-RAP-134/2017. Inconforme con las sanciones impuestas, el ahora recurrente interpuso el citado recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Regional en sesión de veintisiete de septiembre pasado, en el sentido de revocar parcialmente la resolución y el dictamen consolidado correspondiente, para los efectos precisados en la parte considerativa de dicho fallo.

4. Recurso de reconsideración SUP-REC-1315/2017. Por demanda presentada el día dos del presente mes, el recurrente controvirtió la sentencia referida en el punto previo.

En su oportunidad, el asunto se turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para que formulara el proyecto de sentencia que en Derecho corresponda; y

C O N S I D E R A N D O

1. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una resolución dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Improcedencia. Con independencia de que se acredite alguna otra hipótesis de improcedencia, en el caso debe tenerse por actualizada la relativa a que no se surte alguno de los supuestos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, de los previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios. Por tanto, y en términos de lo dispuesto en el diverso 68, párrafo 1, de la citada Ley Procesal, debe ser desechado de plano.

En efecto, en el caso que nos ocupa, para la debida procedencia del recurso de reconsideración en los términos precisados, constituye un requisito de procedencia y un presupuesto, respetivamente, que la Sala Regional señalada como responsable, en los medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, haya determinado la no aplicación de una ley, por considerarla o estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre el particular, esta Sala Superior ha asumido distintos criterios a partir de los cuales ha dado alcance y aplicación concreta al supuesto de procedencia en comento, de suerte que más allá de la literalidad de la norma, se ha sostenido reiteradamente que este mecanismo de defensa procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

o Expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de naturaleza electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

o Omitan analizar o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

o Se pronuncien expresa o implícitamente sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o respecto de la interpretación de un precepto constitucional a partir de la aplicación o inaplicación de normas secundarias.

o Ejerzan control de convencionalidad.

o Dejen de atender planteamientos vinculados con la indebida interpretación de leyes, y con ello contravengan bases, preceptos o principios previstos en nuestra Ley Fundamental.

o Omitan adoptar medidas que garanticen la vigencia y eficacia de los principios constitucionales y convencionales necesarios para la validez de las elecciones, u omitan analizar las irregularidades graves que vulneren esos principios.

o Desechen o sobresean un medio de impugnación de su competencia, a partir de la interpretación directa de un precepto constitucional.

o Tratándose de resoluciones incidentales, decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas, siempre que ello afecte derechos sustantivos.

En ese orden de ideas, cuando respecto de la sentencia controvertida en esta vía, no se hagan valer...

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