Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1333-2017), 31-10-2017
Número de expediente | SUP-REC-1333-2017 |
Fecha | 31 Octubre 2017 |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-1333/2017 RECURRENTE: JAVIER BELLOSO LÓPEZ RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA |
Ciudad de México, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
Sentencia que desecha de plano la demanda interpuesta en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara en el recurso de apelación SG-RAP-155/2017, por la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG301/2017, porque el presente caso no exige el estudio de algún tema de constitucionalidad o convencionalidad.
CONTENIDO
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES
2. COMPETENCIA
3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
4. RESOLUTIVO
GLOSARIO
Constitución General: | |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco |
1. ANTECEDENTES
1.1. Dictamen consolidado y resolución impugnados. El diecisiete de julio del año en curso, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG301/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG299/2017, en el cual se realizó la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Nayarit.
1.2. Recurso de apelación (SG-RAP-155/2017). El cinco de agosto pasado, Javier Belloso López, entonces candidato independiente a Diputado Local de Mayoría Relativa por el Distrito XII de Tepic, Nayarit, interpuso un recurso de apelación ante el Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución señalados con anterioridad.
El veintisiete de septiembre la Sala Regional Guadalajara determinó confirmar el dictamen y la resolución controvertidos.
1.3. Recursos de reconsideración. Inconforme con la resolución de Sala Regional Guadalajara, Javier Belloso López interpuso un recurso de reconsideración el trece de octubre del presente año.
1.4. Remisión y turno. Una vez que fueron recibidas en esta Sala Superior la demanda y las constancias que integran el expediente, la Magistrada Presidenta ordenó realizar el cambio de vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a recurso de reconsideración, por ser la vía idónea para impugnar la sentencia de una Sala Regional de este Tribunal.
Posteriormente, ordenó integrar el expediente SUP-REC-1333/2017 y turnarlo a la Ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer de este asunto, porque se cuestiona la sentencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con los artículos 189, fracciones I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61, inciso b) de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
3.1. Naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración
Esta Sala Superior está legalmente impedida para estudiar los motivos de inconformidad que los recurrentes hicieron valer, porque en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, o bien, que los recurrentes planteen argumentos respecto a dichos temas.
Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano en términos de los artículos 9, párrafo 3; 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.
De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.
En ese sentido, el artículo 61 de la mencionada ley prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y
b) En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General.
La segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que el recurso de reconsideración también procede contra sentencias de las salas regionales en las que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución General.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.
Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.
Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.
Se hubiera ejercido control de convencionalidad.
O bien, cuando el recurrente:
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