Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JDC-0460-2017), 28-09-2017

Número de expedienteSM-JDC-0460-2017
Fecha28 Septiembre 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-JDC-0460-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-460/2017

ACTORA: VOCES HIDROCÁLIDAS, ASOCIACIÓN CIVIL

RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ

AUXILIÓ: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el recurso de apelación SAE-RAP-009/2017, al determinarse que a) fue correcto que la autoridad responsable haya concluído que corresponde al Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes regular el procedimiento de refrendo de las asociaciones políticas estatales; b) no se aplicó el artículo 59, fracción II, del Código Electoral local; c) el requerirse el mismo número de asociados para el refrendo que los que se solicitaron al momento de su constitución, no es contrario a la ley ni resulta un requisito excesivo; y d) el Instituto Electoral de Aguascalientes no tiene facultades para otorgar mayor financiamiento público al establecido en la normatividad electoral local.

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Sala Administrativa:

Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecisiete.

1.1. Acuerdo inicialmente reclamado. El treinta de marzo, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo CG-A-13/17, mediante el cual determinó los lineamientos relativos al procedimiento para la integración del expediente, acreditación y aprobación del refrendo de registro de las asociaciones políticas que cuentan con tal carácter en el Estado de Aguascalientes.

1.2. Apelación local1. Contra ese acuerdo, Voces Hidrócalidas, Asociación Civil, interpuso recurso de apelación local2.

1.3. Resolucion controvertida. El veintitrés de agosto la Sala Administrativa confirmó el acuedo impugnado.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, en el que se controvierte la sentencia dictada en un medio de impugnación promovido por una asociación política estatal, respecto del acuerdo emitido por el Instituto Local que fija el procedimiento aplicable para el refrendo de acreditación de asociaciones políticas en el Estado de Aguascalientes, entidad federativa en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

El Consejo General del Instituto Local, como consecuencia de la reforma al Código Electoral, emitió acuerdo por el cual estableció el procedimiento aplicable para el refrendo de acreditación de asociaciones políticas en Aguascalientes.

Voces Hidrocálidas, Asociación Civil, interpuso recurso de apelación contra ese acuerdo y manifestó que se omitió señalar la forma en que debería llevarse a cabo la asamblea general para efectos del refrendo, por lo que, desde su óptica es válido que convoque a una asamblea con el número de delegados que sus miembros facultados acuerden, no con la cantidad de asociados requerida para constituir una nueva asociación.

La apelante, solicitó se inaplicara el artículo 59, fracción II, del Código Electoral3, que exige cinco mil asociados para el registro de las agrupaciones locales, cantidad igual a la que se requiere para el registro de las agrupaciones nacionales, en términos del artículo 22, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos4, maxime cuando para conformar un partido político estatal advierte, se requieren menos personas.

Finalmente, manifestó que el Instituto Local omitió definir el financiamiento para la realización del refrendo de las asociaciones.

En la sentencia que se combate, la Sala Administrativa confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Local, al considerar que no asistía la razón a la asociación actora, estimando lo siguiente:

Por cuanto hace a la ausencia de reglas para llevar a cabo el refrendo, la Sala Administrativa sostuvo que el acuerdo impugnado sí establece el procedimiento para llevar a cabo el refrendo de las asociaciones; y que del artículo 59 del Código Electoral no se advierte se otorgue facultades a las asociaciones para que ellas puedan determinar el procedimiento de refrendo o para definir el número de delegados que participarán en la asamblea.

En cuanto a la aludida exigencia de contar con cinco mil asociados para el refrendo, la Sala Administrativa señaló que es inexacto que se exija tal cantidad, pues del acuerdo impugnado se advierte que la asamblea de refrendo se realizará con el número de miembros que se requirió a la asociación al momento de su registro.

En lo referente a la solicitud de inaplicación del artículo 59, fracción II, del Código Electoral Local, determinó que no se aplicó, pues en el acuerdo impugnado no se exige cumplir con cinco mil asociados, sino con el número que se tuvo por satisfecho en el registro originario de la asociación política, por tanto, concluyó que no procedÍa el estudio de inconstitucionalidad.

Finalmente, la Sala Administrativa consideró infundado el planteamiento relativo al otorgamiento de financiamiento para la realización del refrendo, ya que en la normatividad no está previsto que se otorguen recursos para dicho trámite.

Inconforme, con la decisión, Voces Hidrocálidas, Asociación Civil, expresa ante esta Sala Regional, que dicha resolución no está fundada y motivada, por lo siguiente:

a) El artículo 59 del Código Electoral, sí faculta a la asociación a realizar la asamblea general de refrendo con el número de delegados que sus miembros facultados acuerden.

b) La Sala Administrativa debió realizar una interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 59, penúltimo párrafo, del Código Electoral, para advertir que se deja al arbitrio de las asociaciones la forma y términos en que deberá de realizar sus asambleas de refrendo.

c) La Sala Administrativa debió analizar el agravio relativo a la inaplicación, pues dicho numeral, en concepto de la actora, señala que para la asamblea general de refrendo se requieren cinco mil asociados.

d) Además refiere que la responsable, de forma incorrecta, le exige cumplir con el número...

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