Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1378-2017), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteSUP-REC-1378-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-1378/2017
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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1378/2017

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

TERCERAS INTERESADAS: A.M.G.G.Y.G.A.P.

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: R.A. CORRAL Y L.C.R.

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.C. de México, a veinte de diciembre dos mil diecisiete

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por la S. Regional Xalapa en el expediente SX-JRC-115/2017 y su acumulado, que ratificó la nulidad de la elección del municipio de Camarón de Tejeda, Veracruz, por actualizarse el rebase de tope de gastos de campaña del partido político ganador. Lo anterior, porque se considera que fue correcta la determinación de la S. Regional Xalapa al concluir que el rebase de tope de gastos de campaña fue determinante para el resultado de la elección ya que se actualizaron los elementos constitucionales para ello y, además, Movimiento Ciudadano no demostró que la irregularidad acreditada no fue determinante para el resultado de la elección.

GLOSARIO

Código Local:

Código Número 577 Electoral para el estado de Veracruz de I. de la Llave

Coalición:

Coalición conformada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática denominada “Veracruz, el cambio sigue”.

Consejo Municipal:

Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, con sede en Camarón de Tejeda, Veracruz

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

S.X.:

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal Local:

Tribunal Electoral de Veracruz

1. ANTECEDENTES

1.1. Proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos del estado de Veracruz de I. de la Llave.

1.2. Jornada Electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron los integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el de Camarón de Tejeda, Veracruz.

1.3. Cómputo. El nueve siguiente se llevó a cabo el cómputo de la elección municipal de la cual se obtuvieron los resultados siguientes:

Distribución de votos por candidaturas independientes y de partidos

Veracruz, el cambio sigue

1117

Mil ciento diecisiete

Que resurja Veracruz

1052

Mil cincuenta y dos

Partido del Trabajo

15

Quince

Movimiento Ciudadano

1290

Mil doscientos noventa

Partido Nueva Alianza

0

Cero

MORENA

202

Doscientos dos

Encuentro Social

0

Cero

Candidato no registrado

326

Trescientos veintiséis

Votos nulos

50

Cincuenta

Votación total

4052

Cuatro mil cincuenta y dos

En su oportunidad, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y, conforme a los resultados, entregó la constancia de mayoría a favor de la candidata de Movimiento Ciudadano.

1.4. Medio de impugnación local. El catorce de junio, el PAN promovió un recurso de inconformidad, mismo que fue radicado en el Tribunal Local con la clave RIN 70/2017.

1.5. Sentencia del Tribunal Local. El doce de agosto, el Tribunal Local dictó sentencia en el expediente RIN 70/2017, a través de la cual anuló la elección de ediles del ayuntamiento de Camarón de Tejeda, Veracruz, al tener por actualizada la causal de nulidad de elección por el rebase al tope de gastos de campaña, atribuido al partido ganador.

1.6. Medio de impugnación federal. El diecisiete de agosto, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal, así como de su candidata, promovieron un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, en contra de la sentencia descrita en el punto que antecede.

Dichos medios de impugnación quedaron registrados ante la S.X. con las calves SX-JRC-115/2017 y SX-JDC-647/2017

1.7. Acto impugnado. El doce de octubre, la S.X. confirmó la sentencia impugnada.

1.8. Recurso de reconsideración. El veintiuno de octubre, F.J.L.L., en su carácter de representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal, presentó un recurso de reconsideración ante la autoridad responsable.

1.9. Escrito de tercero interesado. El veintitrés de octubre, A.M.G.G. y G.A.P., la primera en su calidad de representante del PAN en el estado de Veracruz, y la segunda como candidata a la presidencia municipal de Camarón de Tejada, Veracruz, postulada por la coalición “Veracruz, el cambio sigue”, comparecieron, conjuntamente, como terceras interesadas.

2. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer del recurso de reconsideración, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica; así como 4, 61 y 64 de la Ley de Medios. Lo anterior, debido a que el recurrente es un partido político que interpone un recurso de reconsideración en el que impugna la sentencia emitida por la S. Regional Xalapa, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-115/2017 y su acumulado, lo cual es competencia exclusiva de esta S. Superior.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia generales y especiales, en términos de artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62; 63, 65 y 66, de la Ley de Medios, en los términos que enseguida se detallan.

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable; contiene nombre y firma del recurrente; identifica la resolución impugnada; menciona los hechos materia de la impugnación y expone los agravios.

3.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días, previsto en la Ley de Medios, ya que la sentencia fue emitida el diecinueve de octubre, notificada a Movimiento Ciudadano el veinte de octubre siguiente, y el actor presentó su demanda el veintiuno de octubre.

3.3. Legitimación y personería. El actor tiene legitimación para accionar porque quien promueve es un partido político, Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal, personería que le fue reconocida por la autoridad responsable.

3.4. Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico ya que la sentencia impugnada confirmó la anulación de la elección en la que resultó triunfadora su candidata.

3.5. D.. Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla algún otro medio impugnativo en contra del acto impugnado que deba agotarse previamente al presente juicio.

3.6. Requisito especial de procedencia. En la especie se acredita el requisito en cuestión, atento a las siguientes consideraciones.

En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley de Medios se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las S.s Regionales de este Tribunal Electoral.

En los incisos a) y b), del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:

 Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.

 La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las S.s Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

La procedencia del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la S. Regional responsable hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos y 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta S. Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las S.s Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Federal, así como 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, esta S. Superior concluye que el recurso de reconsideración también es procedente cuando existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las S.s Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, toda vez que es deber de este...

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