Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JRC-0066-2017), 11-12-2017

Número de expedienteSG -JRC-0066-2017
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SG-JRC-0066/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-66/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIOS: OMAR DELGADO CHÁVEZ Y DANIEL BAILÓN FONSECA

Guadalajara, Jalisco, once de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTAS las constancias para resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-66/2017 promovido por Héctor Pizano Ramos, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, a fin de impugnar la sentencia de dieciséis de noviembre pasado, dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad, en el expediente número RAP-008/2017, que confirmó el desechamiento emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco del recurso de revisión identificado con la clave REV-04/2017.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se desprende lo siguiente:

1. Denuncia. El quince de agosto de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco escrito de denuncia en contra del Presidente Municipal, el Consejo Municipal y el Director de Participación Ciudadana, todos del municipio de Zapopan, Jalisco, con motivo de un procedimiento de ratificación de mandato desarrollado en esa localidad.

2. Radicación y medida cautelar. El dieciocho de agosto, el asunto se radicó como Procedimiento Sancionador Ordinario número PSO-QUEJA-17/2017 y se turnó a la Comisión de Quejas y Denuncias para conocer y resolver sobre la medida cautelar solicitada por el denunciante —suspensión del procedimiento—.

En sesión de veintidós de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó no conceder la medida cautelar solicitada.

3. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el veintitrés siguiente el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación per saltum, mismo que se radicó por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco con la clave RAP-004/2017.

4. Reencauzamiento. El cinco de septiembre, el tribunal local declaró improcedente la vía y ordenó reencauzar el referido medio de impugnación al diverso recurso de revisión competencia del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

5. Desechamiento. En sesión de veintinueve de septiembre, el Órgano Central emitió la resolución número REV-04/2017, por la que desechó el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que estimó consumado el acto cuya suspensión pretendía, toda vez que la jornada de votación en el procedimiento de ratificación de mandato había tenido verificativo el veintisiete de agosto pasado.

6. Segundo recurso de apelación. No estando de acuerdo con tal resolución, el diez de octubre el hoy actor interpuso un segundo recurso de apelación radicado ante la responsable con el número RAP-008/2017.

II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente RAP-008/2017, en el cual confirmó el desechamiento del recurso de revisión REV-04/2017, presentado en contra de la negativa de aplicar medidas cautelares en el procedimiento sancionador ordinario número PSO-QUEJA-017/2017.

III. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución anterior, el veintitrés de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda del referido medio de impugnación ante el tribunal responsable.

IV. Facultad de atracción. Ante la solicitud de facultad de atracción que requirió el actor para que la Sala Superior de este Tribunal Jurisdiccional conociera y resolviera de este asunto, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre del presente año, el Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara remitió a la referida Sala Superior la demanda y demás constancias a fin de resolver su procedencia.

El veintiocho siguiente, la Sala Superior declaró improcedente la facultad de atracción peticionada por el accionante y ordenó remitir, entre otros, el presente expediente nuevamente a esta Sala Regional, para que se pronunciara en plenitud de jurisdicción sobre la procedencia del medio de impugnación y, en su caso, sobre el fondo del mismo.

V. Recepción en la Sala Regional y turno. El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo del treinta de noviembre siguiente, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-66/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para su sustanciación.

VI. Radicación. El uno de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó el referido medio de impugnación en la Ponencia a su cargo.

VII. Admisión y Cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los sumarios en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

Primero. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal ejerce jurisdicción y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el juicio de revisión, por tratarse de un medio de impugnación promovido un partido político estatal que controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; entidad federativa perteneciente a la circunscripción que corresponde a este órgano jurisdiccional.

Ello, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 184; 185; 186, párrafo primero fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, incisos c) y d) 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo INE/CG329/2017 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y el diverso acuerdo del Pleno de la Sala Superior de este tribunal de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, por el que se resolvió la solicitud de ejercicio

de la facultad de atracción solicitada por el actor, en los expedientes SUP-SFA-32/2017, SUP-SFA-33/2017 y SUP-SFA-34/2017.

SEGUNDO. Procedencia.

I. Requisitos generales de procedencia de la demanda. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios.

a) Forma. El requisito en estudio establecido en el artículo 9, de la Ley en cita, se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellas consta el nombre del partido político actor y la firma autógrafa de quien ostenta su representación, se identificó el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, aunado a que se exponen los hechos y agravios pertinentes.

b) Oportunidad. En relación a este requisito, se aprecia que el juicio se promovió dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada es del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete y fue notificada a la parte actora el mismo día, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintitrés siguiente, por lo que considerando que los días dieciocho y diecinueve de noviembre, fueron inhábiles por tratarse de sábado y domingo, y el diverso veinte siguiente por mandato de ley, resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del acto.

II. Requisitos especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

a) Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por cumplidos todos los requisitos de conformidad con lo que establecen los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, incisos b) y d) de la ley procesal en cita, en virtud de que el presente juicio se promueve un partido político, a través de su representante, calidad que se encuentra acreditada en autos y se le reconoce en el informe circunstanciado.

En lo tocante al...

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