Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0759-2017), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0759-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-759/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-759/2017

RECURRENTE: PRD

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA

COLABORÓ: EMILY ALEJANDRA ACEVES RAMOS

Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

Sentencia que revoca la resolución del Consejo General, INE/CG520/2017, en la que se analizaron las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRD, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis.

Í N D I C E

Glosario

1

I. Antecedentes

2

II. Competencia y presupuestos procesales

2

III. Estudio de la impugnación contra las sanciones

4

Tema I: Financiamiento público ordinario 2016, para Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.

4

Tema II. Cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año (impuestos por pagar que el partido obligado reportó al finalizar el ejercicio 2015 y nuevamente en 2016).

8

Tema III. Vigencia de la Unidad de Medida de Actualización para efectos de imposición de sanciones.

16

RESOLUTIVO

16

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Resolución:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido de la revolución democrática, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis.

Dictamen

Dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido de la revolución democrática, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis

INE:

Instituto Nacional Electoral.

CG

Consejo General

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad de Medida

Unidades de Medidas y Actualización

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES

1. Entrega del informe anual dos mil dieciséis. El cinco de abril de dos mil diecisiete, el PRD presentó ante la UTF sus informes de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio anual de dos mil dieciséis.

2. Actos impugnados. El veintidós de noviembre, el Consejo General del INE aprobó, entre otros, el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis, a nivel federal y de cada entidad federativa, así como la resolución en la que sancionó al PRD.

3. Recurso de apelación. Inconforme, el veintiocho de noviembre, el PRD interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.

4. Recepción y turno. El cinco de diciembre, se recibió en este Tribunal la demanda, constancias y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta integró el expediente, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

5. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, el recurso se admitió, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA y PRESUPUESTOS procesales.

A. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer del actual recurso de apelación, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios, en el cual se establece su competencia para conocer de resoluciones de los órganos centrales del Instituto, y debido a que lo impugnado es una resolución del CG en la que se analizan cuestiones vinculadas a la fiscalización en el ámbito nacional y por la actuación de sus órganos nacionales.

B. Condiciones procesales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada se emitió el veintidós de noviembre, y el PRD afirma haberla conocido en la misma fecha, por lo que el plazo de cuatro días para la presentación transcurrió del veintitrés al veintinueve de noviembre (el veinticinco y veintiséis fueron sábado y domingo), y la demanda se presentó el último día del plazo.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado, acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.

4. Interés para interponer el recurso. El PRD cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque es la persona jurídica a la que se le impusieron las multas que ahora impugna.

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

III. ESTUDIO DE LAS SANCIONES IMPUGNADAS

Tema A. Financiamiento público ordinario 2016, para Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.

1. Resolución.

El Consejo General del INE, a partir de lo motivado en la conclusión 6 del dictamen y del considerando 17.1.1 de la resolución impugnada, sancionó al partido recurrente con $424,253.80, que representa el 150% de los $282,891 que dejó de destinar como parte del 3% del financiamiento público ordinario 2016, para Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.

2. Planteamiento.

El PRD impugna dicha sanción, pues afirma que la autoridad electoral se la impuso indebidamente al ser equivalente al 150% del monto involucrado, cuando no existe fundamento jurídico para ello, ya que, a su parecer, conforme al artículo 456 apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, la imposición de un monto mayor al involucrado sólo puede tener lugar cuando existe reincidencia, y en el caso eso no se demostró.

3. Decisión.

No tiene razón el partido recurrente.

Esto, porque la finalidad fundamental de la imposición de sanciones es inhibir las conductas antijurídicas, de manera que la interpretación de las disposiciones que regulan la individualización de sanciones debe ser en el sentido de que es perfectamente válido determinarlas en un monto superior al involucrado para cumplir con esa finalidad, pues de otra manera, se generaría un incentivo perverso para que los infractores actúen indebidamente, ya que si la sanción se limita al monto involucrado, actuarían con el conocimiento previo de que, en caso de advertirse la comisión una infracción y determinarse su responsabilidad, la sanción sólo implicaría la reparación o restitución de un beneficio obtenido o un recurso público desviado, como se explica enseguida.

4. Justificación

a. En efecto, esta Sala Superior ha considerado que, en materia administrativa sancionadora electoral, la finalidad fundamental de la imposición de sanciones es cumplir con una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, para inhibir las conductas antijurídicas, y a la vez específica, de modo que el participante en la comisión de una falta se abstenga de volver a incurrir en la misma.

Esto es, las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que, en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

En ese sentido, debe considerarse que, cuando una conducta ilícita implique la obtención de un beneficio económico o menoscabo patrimonial, o incluso, el desvió de un recurso público, la sanción impuesta debe fijarse e incrementarse, a partir el monto involucrado.

Esto, porque la imposición de una sanción que rebase el monto involucrado o desviado en el acto ilícito, presupone la posibilidad de contribuir a garantizar que las sanciones impuestas contribuyan a alcanzar las mencionadas finalidades de las sanciones, de prevención general y especial, pues con ello se advierte al procesado o potenciales infractores, que las consecuencias de incurrir en un acto que menoscabe o desvíe el patrimonio público, tendrá como consecuencia:

- En principio, un monto equivalente a la restitución del valor afectado.

- Así como, un monto complementario para incrementar la cantidad involucrada, como reproche del compartimiento ilícito.

De otra manera, en caso de que la sanción sólo contemple el beneficio obtenido o monto desviado en el ilícito, se generaría un incentivo perverso de ese tipo de conductas ilegales, puesto que cualquier podría ser tentado a actuar indebidamente, con el conocimiento previo de que, en todo caso, la sanción sólo implicaría la reposición, reencauzamiento o restitución de los recursos públicos afectados o desviados para su ejercicio en finalidad diversa a la prevista jurídicamente.

Por tanto, evidentemente, carece de razón el partido impugnante al pretender que la interpretación del artículo 456 de la Ley Electoral (en el que se establece que las infracciones a que se refiere el precepto...

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