Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0101-2017), 11-04-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0101-2017
Fecha11 Abril 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-101/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-101/2017

ACTORES: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que modifica para efectos, el Acuerdo IEEN-CLE-050/2017 dictado por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

Lo anterior en razón de que: i) el Consejo Local Electoral resolvió adecuadamente que el requisito de elegibilidad consistente en haberse separado de un ministerio de culto religioso cinco años antes de la jornada electoral es aplicable para la elección a la gubernatura de Nayarit; y ii) la autoridad electoral debió proporcionar al Partido Encuentro Social la oportunidad de solicitar el registro de una nueva candidatura para el proceso electoral correspondiente.

GLOSARIO

Acuerdo 50:

Acuerdo IEEN-CLE-050/2017. Acuerdo del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mediante el cual resuelve la improcedencia de la solicitud de registro del candidato a Gobernador del estado de Nayarit para el periodo constitucional 2017-2021, que presenta el partido político Encuentro Social

Consejo Local:

Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

Ley de Asociaciones Religiosas:

Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES:

Partido Encuentro Social

1. ANTECEDENTES

Los hechos expuestos en este apartado tuvieron lugar en el año en curso.

1.1. Inicio del proceso electoral dos mil diecisiete en el estado de Nayarit. Mediante sesión extraordinaria de siete de enero, el Consejo Local declaró el inicio del proceso electoral en el estado de Nayarit para la renovación de la gubernatura, del Congreso del Estado de Nayarit y de los ayuntamientos de los municipios de la entidad.

1.2. Solicitud de registro de candidatura. El veintiséis de marzo, el PES solicitó ante el Consejo Local el registro del ciudadano Daniel Sepúlveda Arcega como su candidato a la gubernatura del estado de Nayarit.

1.3. Emisión de oficio de requerimiento y cumplimiento. A través del oficio IEEN/Presidencia/0484/2017, se requirió al PES para que subsanara algunas cuestiones de la solicitud de registro de su candidatura, incluyendo la demostración de la baja de David Sepúlveda Arcega como ministro de culto de una asociación religiosa.1

1 En específico, se pidió que presentara el documento denominado "TOMA DE NOTA DE LA BAJA DE MINISTRO DE CULTO", expedido por la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación.

El treinta y uno de marzo, el PES presentó diversa documentación con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento que le hizo la autoridad electoral.

1.4. Emisión del Acuerdo 50. El dos de abril, el Consejo Local dictó el Acuerdo IEEN-CLE-050/2017, a través del cual declaró improcedente el registro de Daniel Sepúlveda Arcega como candidato del PES a la gubernatura de Nayarit, por no cumplir con el requisito de elegibilidad consistente en haberse separado de su ministerio de culto religioso con cinco años de anticipación al día de la elección. Lo anterior en razón de que el ciudadano se había separado de la asociación religiosa "Iglesia Vida" el treinta de marzo de dos mil diecisiete.

1.5. Presentación de un juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de abril siguiente, tanto el PES –a través de su representante Yockébed Dayanira Pérez Flores– como Daniel Sepúlveda Arcega promovieron el presente medio de impugnación en contra del Acuerdo 50.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver este juicio debido a que se controvierte la negativa de registro de una candidatura de un partido político para la elección de una gubernatura, en concreto, la relativa al estado de Nayarit. Lo anterior de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

3.1. Sobreseimiento por cuanto hace a la impugnación presentada por Daniel Sepúlveda Arcega. Esta Sala Superior considera que procede sobreseer la demanda por cuanto hace a la impugnación de Daniel Sepúlveda Arcega, pues carece de legitimación procesal activa para controvertir por esta vía el acto impugnado. Ello porque el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser presentado por los partidos políticos, en términos de lo previsto en los artículos 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Esta Sala Superior considera que, en el caso concreto, es innecesario reencauzar la vía impugnativa a juicio para la protección de los derechos político-electorales, toda vez que a ningún efecto práctico conduciría, considerando que el análisis de los agravios expuestos en la demanda agotan la materia de impugnación sin que el mero hecho de cambiar la vía implique un beneficio o un análisis diverso.

Lo anterior con base en los principios de economía procesal y de efecto útil, porque el presente juicio fue promovido tanto por el PES como por Daniel Sepúlveda Arcega, a través de un mismo escrito de demanda, expresando motivos de agravio en común. Por tanto, resulta innecesario su reencauzamiento, pues el efecto sería escindir para después acumular las demandas y estudiar conjuntamente el fondo de la misma controversia.

Esta determinación no se traduce en una violación al derecho de acceso a la justicia o de la garantía de seguridad jurídica en perjuicio del promovente en cuestión pues, como se indicó, el análisis de fondo agota la materia de impugnación, considerando que la controversia solo implica resolver cuestiones de derecho.

3.2. Procedencia del estudio del asunto a través de un salto de instancia (per saltum). Esta Sala Superior considera que está justificado que en el caso concreto se exceptúe el cumplimiento del requisito de definitividad dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, y que, por tanto, conozca el asunto a través de un salto de la instancia. Se estima que imponer al promovente la carga de acudir previamente a la instancia local podría provocar afectaciones irreparables en relación con su pretensión de contender en el proceso electoral actual para la gubernatura del estado de Nayarit.2

2 Es aplicable la tesis de jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

La etapa de campañas electorales para la renovación de la gubernatura en el mencionado proceso electoral inició el pasado dos de abril y terminará el treinta y uno de mayo siguiente.3 En el asunto se cuestiona la validez de la decisión del Consejo Local de negar el registro de la candidatura presentada por el PES para la elección señalada.

3 Con fundamento en los artículos 131 y 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; y en términos del calendario aprobado por el Consejo Local mediante el Acuerdo IEEN-CLE-001/2017, disponible en el siguiente vínculo: http://www.ieenayarit.org/PDF/2017/Acuerdos/ACU-CLE-001-2017.pdf

En ese sentido, por cada día que transcurre el partido político está perdiendo la posibilidad de presentar su plataforma político-electoral ante la ciudadanía de Nayarit, siendo que dicha situación no es susceptible de restituirse porque la jornada electoral está programada para el día cuatro de junio del año en curso. Lo anterior podría trascender a las condiciones de equidad de la elección en cuestión.

Ante las circunstancias expuestas, se considera que está justificado la presentación directa del medio de impugnación ante esta instancia federal, así como que sea tramitada y resuelta mediante un salto de instancia.

3.3. Estudio de los requisitos generales y especiales de procedencia. Para esta Sala Superior debe admitirse el presente juicio porque reúne los requisitos generales y especiales de procedencia que se prevén en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

3.3.1. Forma. El escrito de demanda cumple los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que: i) fue presentada por escrito ante el Consejo Local, que es la autoridad responsable de la sentencia impugnada; ii) se identifica al partido político promovente (PES); iii) consta el nombre y la firma de quien presenta el juicio en su representación (Yockébed Dayanira Pérez Flores); iv) se precisa la resolución controvertida (el Acuerdo 50); y v) se desarrollan argumentos en contra de los razonamientos que soportan la misma y se hace referencia a los preceptos constitucionales y legales que se estiman contravenidos.

3.3.2. Oportunidad. Es criterio de esta Sala Superior que para el estudio de este requisito de procedencia cuando se presenta un medio de impugnación a través de un salto de instancia se debe atender al plazo dispuesto en la normativa para presentar los recursos en sede estatal.4

4 Siguiendo el razonamiento desarrollado en la tesis de jurisprudencia 9/2007, de rubro: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA...

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