Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JDC-0508-2017), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteSM-JDC-0508-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-JDC-0508-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-508/2017

ACTOR: J.L.E.C. GARZA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO

Monterrey, Nuevo León, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el expediente 136/2017, al determinarse que: a) el juicio ciudadano local era la vía legalmente idónea para controvertir la asignación de regidurías de representación proporcional; b) el derecho de audiencia del actor se respetó mediante la publicitación en estrados del medio de impugnación local, como lo ordena la ley; c) la asignación debe realizarse tomando en cuenta el orden de las planillas de mayoría relativa; y d) aun cuando la distribución final de regidurías realizada por el Tribunal local fue correcta, en el procedimiento de asignación omitió seguir el orden de prelación de las planillas de mayoría, para integrar el ayuntamiento de Frontera.

GLOSARIO

Coalición:

Coalición Alianza Ciudadana por Coahuila, integrada por los partidos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila, Primero Coahuila y Encuentro Social

Código Local:

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Frontera, del Instituto Electoral de Coahuila

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza

PAN:

Partido Acción Nacional

1. ANTECEDENTES

Los antecedentes origen del acto impugnado ocurrieron en el año dos mil diecisiete.

1.1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la elección en Coahuila de Zaragoza para renovar, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Frontera.

1.2. Cómputo municipal. El siete de junio, el Comité Municipal inició el cómputo de la referida elección, el cual concluyó el ocho siguiente, por lo que, mediante acuerdo 39/2017, aprobó los resultados de votación, en la cual el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo por mayoría1:

1.3. Acuerdo 41/2017. El ocho de junio, el Comité Municipal realizó la asignación de la sindicatura de primera minoría y seis regidurías de representación proporcional2:

1.4. Juicio ciudadano local. El doce de junio, A.R.U., integrante de la planilla postulada por la Coalición como segunda regidora, controvirtió el acuerdo de asignación, por considerar que, conforme al principio de paridad de género, le correspondía una regiduría de representación proporcional.

1.5. Resolución impugnada. El veintisiete de noviembre, el Tribunal Electoral de Coahuila revocó el acuerdo de asignación y realizó la asignación de regidurías de representación proporcional:

1.6. Juicio ciudadano federal. El cuatro de diciembre, J.L.E.C.G. impugnó la sentencia, en la cual se le revocó la constancia de asignación otorgada por el Comité Municipal.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, porque el actor controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, relacionada con la asignación de regidurías de representación proporcional de un ayuntamiento de la referida entidad, la cual se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, conforme lo previsto por el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

El presente juicio tiene origen en la asignación de las seis regidurías de representación proporcional correspondientes al municipio de Frontera, en el estado de Coahuila de Zaragoza.

En la instancia local, A.R.U., candidata postulada por la Coalición como segunda regidora, impugnó el acuerdo de asignación del Comité Municipal, pues consideró que no se respetó el principio de paridad de género en la conformación del ayuntamiento de Frontera, al no realizarse sustitución en la primera regiduría que correspondió al PAN, asignada a J.A.P.V., conforme lo establecido en el artículo 19, párrafos 8 y 9, del Código Local3.

En la resolución controvertida, el Tribunal responsable determinó que, indebidamente, el Comité Municipal tomó en cuenta las listas de preferencia registradas, respectivamente, por el PAN y el candidato independiente J.B.M., al asignarles las regidurías de representación proporcional que les correspondieron; por tanto, realizó nuevamente la asignación, atendiendo al orden de prelación de las planillas de mayoría relativa registradas por la Coalición y por dicha candidatura, basándose en lo resuelto por esta S.R. en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-2/2017.

De esta manera, el Tribunal modificó la distribución de regidurías de representación proporcional y sustituyó a O.M.M.O. por J.B.M., al estimar que este último tenía preferencia al ocupar el primer lugar de la lista; a la par, incluyó a A.R.U., en lugar del aquí actor, J.L.E.C.G., en este caso, la sustitución obedeció al ajuste por razón de género.

Asimismo, dejó sin efectos las constancias otorgadas por el Comité Municipal a los candidatos sustituidos.

Derivado de esa nueva distribución, con la planilla que obtuvo la mayoría de votos y la asignación de la sindicatura de primera minoría, el ayuntamiento de Frontera se integró paritariamente con nueve hombres y nueve mujeres.

En desacuerdo, el promovente alega ante esta S. que:

1) El Tribunal responsable violó su derecho de audiencia, pues revocó la constancia de asignación que se le había entregado, sin darle la oportunidad de aportar pruebas, por tanto, solicita se reponga el procedimiento.

2) El Tribunal no debió sustanciar la demanda presentada como juicio ciudadano local, porque el medio de defensa idóneo era el juicio electoral.

3) La asignación de regidurías de representación proporcional debió realizarse atendiendo al acuerdo IEC/CME/015/2017, por el cual se aprobaron los registros de candidaturas y la lista de preferencia del PAN, acuerdo que no fue impugnado y que, por tanto, está firme.

Los agravios se estudiarán en orden diferente al expuesto, a fin de determinar, en primer término, si fue correcta la tramitación del medio de defensa local como juicio ciudadano; después, si se vulneró el derecho de audiencia del actor; y finalmente, si la asignación de regidurías debió realizarse con base en la lista de preferencia del PAN, aprobada por el acuerdo IEC/CME/015/2017.

3.2. El juicio ciudadano es la vía legalmente idónea para controvertir la asignación de regidurías

No asiste razón al actor cuando afirma que el juicio electoral era la vía por la cual debió tramitarse la demanda inicial.

La Ley de Medios Local establece en su artículo 85, fracción II, párrafo 3, que el juicio electoral procede para impugnar la asignación de diputados y regidores de representación proporcional.

Por su parte, el artículo 88 de la referida Ley prevé que este juicio únicamente puede ser promovido por partidos políticos o coaliciones con interés legítimo, o por candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría.

En cuanto al juicio ciudadano local, el artículo 95, fracción IV, del citado ordenamiento establece que podrá ser promovido por ciudadanos con interés legítimo que consideren que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

En la instancia previa, el medio de defensa fue presentado por una ciudadana que, si bien contendió en la elección para integrar el ayuntamiento de Frontera, no se ubicaba en el supuesto de legitimación para instar el juicio electoral, pues el Comité Municipal no le negó la constancia de asignación por motivos de inelegibilidad como, expresamente, lo exige el artículo 88, para hacer procedente el juicio electoral.

En el juicio local, la actora alegó violación a su derecho político–electoral a integrar un órgano de elección popular, al considerar que la autoridad administrativa indebidamente la excluyó de la asignación de regidurías de representación proporcional.

Al respecto, la S. Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para impugnar las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan, así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas4.

Por tanto, esta S. estima que el cauce de la demanda como juicio ciudadano era la vía que legalmente correspondía para atender los planteamientos expuestos en la demanda, de conformidad con el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Medios Local, garantizándose el derecho de acceso a la justicia.

3.3. El derecho de audiencia del actor se respetó al publicitarse el medio de defensa local

No asiste razón al actor cuando refiere que el Tribunal responsable violó su derecho de audiencia al no llamarlo a juicio, ya que esta S.R. ha sostenido que ese derecho se garantiza cuando la demanda del medio de defensa local se publicita en estrados; en el caso, en los estrados del Comité Municipal, oportunidad en la cual el promovente estuvo en aptitud de comparecer como tercero interesado ante el Tribunal estatal para manifestar lo a que a su interés conviniera5.

Conforme a lo previsto en el artículo 16, fracción III, de la Ley de Medios Local, son parte en el procedimiento de los medios de...

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