Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0695-2017), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0695-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-695/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-695/2017

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE confirmar la resolución controvertida.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento oficioso.

1. Inicio del procedimiento oficioso. En sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado y Resolución INE/CG310/2017 e INE/CG311/2017, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes de Campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de México, determinando en su punto resolutivo Décimo Tercero, la instauración de un procedimiento oficioso expedito en materia de fiscalización, con la finalidad de tener certeza respecto de los gastos realizados por los sujetos obligados el día de la jornada electoral.

En la misma fecha, mediante oficio INE/UTF/DRN/11926/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó a la representación del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del INE, el inicio del procedimiento oficioso de mérito, requiriendo a su vez, la totalidad de los formatos “Comprobante de Representación General o de Casilla” que aún estuvieran en poder de dicho instituto político.

2. Emplazamiento. El veintinueve de agosto, mediante oficio INE/UTF/DRN/13140/2017, la UTF emplazó al PVEM, para que en un plazo improrrogable de cinco días naturales contestara por escrito lo que considerase pertinente, exponiendo lo que a su derecho conviniera, ofreciera y exhibiera las pruebas que respaldaran sus afirmaciones.

El dos de septiembre siguiente, mediante escrito sin número, el partido político dio respuesta al emplazamiento realizado.

3. Aprobación del proyecto de resolución. En sesión extraordinaria urgente iniciada el veintisiete de septiembre y concluida el tres de octubre, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó el proyecto de resolución correspondiente al expediente INE/P-COF-UTF/152/2017/EDOMEX.

II. Resolución impugnada. El cinco de octubre, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG445/2017 respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización, instaurado contra los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, MORENA y Encuentro Social, en el Estado de México, identificado como INE/P-COF-UTF/152/2017/EDOMEX.

III. Recurso de apelación. El nueve de octubre, Jorge Herrera Martínez, en su carácter de representante propietario del PVEM presentó, ante la autoridad responsable, recurso de apelación contra la resolución INE/CG445/2017.

IV. Integración, registro y turno. El trece de octubre se recibieron las constancias del recurso de apelación, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-695/2017 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaría General de Acuerdos mediante oficio de turno TEPJF-SGA-6313/17.

V. Radicación y admisión. El siete de noviembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro citado en su Ponencia y lo admitió a trámite.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, al advertir que el expediente al rubro citado se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción, y ordenó el dictado de la resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala es competente para resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación, interpuesto para controvertir una resolución de un órgano central del INE, como es su Consejo General, mediante la cual se determinó sancionar al partido apelante por la omisión de registrar los gastos relacionados con las actividades de los representantes generales y de casilla en la jornada electoral en el marco del proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, 9º, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda: i) se presentó por escrito ante la autoridad responsable; ii) en ella se señala el nombre del recurrente; iii) el domicilio para recibir notificaciones; iv) la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; v) se mencionan los hechos y los agravios que el recurrente aduce que le causan el acto reclamado; y, vi) se asienta el nombre, así como la firma autógrafa del representante del apelante.

b) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado se aprobó el cinco de octubre en curso, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del mismo al encontrarse presente su representante en la sesión extraordinaria de resolución, y la demanda se presentó el nueve de octubre siguiente, esto es, al cuarto día del plazo previsto para tal efecto.

c) Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por un partido político con registro nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, lo cual se sustenta en lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se estima que el recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución reclamada, toda vez que en ella se le imponen sanciones que le afectan en el goce de sus prerrogativas como partido político.

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una resolución del Consejo General del INE, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.

La pretensión del partido actor es que se revoque la resolución impugnada, en concreto, lo relativo al considerando 4, apartado E, en el que se determinó sancionarlo por la omisión del registro de los gastos relacionados con las actividades de los representantes generales y de casilla en la jornada electoral.

Su causa de pedir radica en que se le tuvo por actualizada la infracción consistente en omisión de registro de gastos de representantes generales y de casilla, sin una adecuada valoración probatoria ni tipificación. Para sustentar su causa, hace valer los siguientes motivos de agravio:

1. La autoridad responsable omitió realizar una valoración plena de las diversas contestaciones a los requerimientos que realizó el partido actor, tanto en lo individual, así como en la coalición de la que formó parte en el proceso electoral ordinario 2016-2017 en el Estado de México. En concreto, la UTF no contabilizó ni se pronunció respecto de 806 (ochocientos seis) formatos, violando con ello el principio de exhaustividad.

2. La autoridad responsable tuvo por acreditada la falta consistente en egreso no reportado, respecto de 952 (novecientos cincuenta y dos) formatos CRGC por la falta de clave de elector en los mismos, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 216 Bis del Reglamento de Fiscalización. Lo anterior, ya que para que los gastos de representantes generales o de casilla se...

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