Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0130-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSG -RAP-0130-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0130/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-130/2017

RECURRENTE: JOSÉ GUADALUPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-130/2017, interpuesto por José Guadalupe Gómez Rodríguez, otrora candidato independiente a la regiduría en la demarcación 2, de Bahía de Banderas, Nayarit, a fin de impugnar el dictamen consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, emitida el veinticuatro de mayo pasado, por Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que sancionó al recurrente, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano para el cargo referido, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017, en el citado Estado.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

a) Dictamen consolidado y resolución impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG170/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017, con motivo de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes a los cargos de diputados locales, presidentes municipales y regidores, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit.

b) Recurso de apelación. El dos de junio siguiente, José Guadalupe Gómez Rodríguez, otrora candidato independiente a la regiduría en la demarcación 2, de Bahía de Banderas, Nayarit, interpuso recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución señalados con anterioridad.

c) Recepción del recurso de apelación en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y remisión a la Sala Regional Guadalajara. El doce de junio del presente año, se recibió en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la referida demanda y sus anexos, y por acuerdo de la propia fecha, emitido por su Presidente por Ministerio de Ley, se integró el cuaderno de antecedentes número 92/2017 y se ordenó su remisión a esta Sala Regional.

II. Recepción del recurso de apelación y turno. El quince de junio del presente año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de la Sala Regional y por acuerdo de esa fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-130/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación.

III. Radicación e informe circunstanciado. El diecinueve de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la Ponencia a su cargo, además tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo y se hizo constar la incomparecencia de tercero interesado.

IV. Admisión. El veintiuno de junio subsecuente, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio.

V. Cierre de instrucción. En su momento procesal oportuno, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.1

1 En términos del Acuerdo de Presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictado el doce de junio anterior, en el Cuaderno de Antecedentes 92/2017; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracciones III, inciso g) y V, 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un ciudadano, a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución de la autoridad administrativa electoral nacional, relativos a la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, entre otros, del ahora actor como aspirante al cargo de regidor en la demarcación 2, de Bahía de Banderas, Nayarit, en el proceso electoral local ordinario 2017, en el citado Estado, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de la Sala Regional Guadalajara.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, 13, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

a. Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre del ciudadano recurrente, su firma autógrafa, el acto impugnado, la autoridad responsable y se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes.

De igual manera, se advierte que el actor no ofreció pruebas, sin embargo, las violaciones reclamadas versan exclusivamente sobre puntos de derecho, por lo que no es necesario que se cumpla con dicho requisito, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, del ordenamiento adjetivo electoral federal.

b. Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, del ordenamiento legal en comento.

Lo anterior, ya que la determinación impugnada se emitió el veinticuatro de mayo pasado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que tiene su sede en la Ciudad de México, la cual fue notificada a la parte actora el veintinueve de mayo siguiente por conducto del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mientras que, con motivo de que el actor radica en esa entidad federativa, la demanda fue presentada el día dos de junio posterior, ante la Junta Local Ejecutiva en esa entidad federativa del Instituto Nacional Electoral, órgano que integra la delegación de la autoridad responsable para ejercer sus funciones en el citado Estado, de conformidad con los artículos 33, párrafo 1, inciso a) y 61, párrafo 1, inciso a), de la ley general sustantiva electoral, por lo que resulta evidente que se interpuso oportunamente.

Lo señalado, tiene sustento, mutatis mutandis, en la Jurisprudencia 43/2013, sustentada por la Sala Superior, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL...

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