Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0113-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSG -RAP-0113-2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0113-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-113/2017

RECURRENTE: OLIVERIO ANGULO CASILLAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA y LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el presente recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG170/2017, así como el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017, respecto de las conclusiones sancionatorias atribuidas a Oliverio Angulo Casillas, en su carácter de aspirante a Candidato independiente para Regidor por la demarcación cuatro del municipio de Ahuacatlán, Nayarit, mismas que a continuación se precisan:

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

3

Omitió presentar el aviso de apertura de la cuenta bancaria, así como la tarjeta de firmas de la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos durante la obtención del apoyo ciudadano.

Multa de 10 UMA, equivalente a

$754.90

Confirma

Agravios infundados respecto de ambas conclusiones:

1. De las constancias se observa que se respetó su derecho a audiencia con la emisión del oficio de errores y omisiones.

2. El dictamen consolidado se encuentra fundado y motivado, además de que se tipificaron las conductas infractoras, al establecer de manera precisa las inconsistencias detectadas, así como la normatividad transgredida.

3. El sujeto obligado es el responsable de responder por las faltas en que se incurra en materia de fiscalización.

No se acreditaron las fallas en el SIF.

Argumento fundado en cuanto a la conclusión 2:

La sanción impuesta por registros extemporáneos en agenda es desproporcional, porque se sancionó aplicando una multa de 50 UMA de manera indistinta por cada evento, sin tomar en consideración las circunstancias particulares del infractor y las externas de ejecución.

Argumento infundado respecto de las conclusiones 3 y 4:

La sanción impuesta sí refleja que se tomaron en consideración las circunstancias particulares del sujeto obligado, por lo que se considera proporcional.

Agravio infundado con relación a la capacidad económica:

Se determinó de conformidad a lo establecido en el artículo 223 bis del Reglamento de Fiscalización, al tomar en cuenta los elementos y parámetros permitidos para ello.

2

Informó extemporáneamente 2 eventos, mismos que se hicieron del conocimiento de la autoridad con posterioridad a la fecha de realización

Multa de 100 UMA, equivalente a

$7,549.00

Revoca

4

Omitió reportar un depósito en efectivo localizado en la cuenta bancaria aperturada a nombre de la A.C. para el manejo de los recursos durante el periodo de obtención de apoyo ciudadano.

150% del monto involucrado, equivalente a

$4,453.91

Confirma

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I. Proceso electoral.

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en Nayarit, con el objeto de elegir Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.1

1 Artículos 117 al 132 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales prevén el desarrollo de las etapas respectivas del proceso comicial.

2. Informes de ingresos y egresos. El veinte de abril de dos mil diecisiete, fue la fecha límite para que los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes a diputados, presidentes municipales y regidores en el estado de Nayarit entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF) sus informes de ingresos y gastos correspondientes al Proceso Electoral local ordinario de aquella entidad.2

2 De conformidad a lo establecido en el Acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete INE/CG10/2017, por el que el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en los estados de Coahuila de Zaragoza, México, Nayarit y Veracruz de Ignacio de la Llave.

3. Actos impugnados. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG169/2017 y la resolución INE/CG170/2017, por la que se le impusieron al actor diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El tres de junio de dos mil diecisiete, el actor interpuso el recurso de apelación que nos ocupa en contra del dictamen y la resolución antes citados.

2. Remisión de la Sala Superior. Mediante acuerdo de doce de junio de la presente anualidad, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, remitió la demanda a esta Sala Regional para su conocimiento y resolución.

3. Recepción y turno. El quince siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del recurso de apelación que nos ocupa y, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-113/2017 y turnarlos a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

4. Sustanciación. Mediante acuerdo de dieciséis de junio de este año se radicó en su ponencia y, en su oportunidad, se admitió y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.3

3 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano que se ostenta como aspirante a candidato independiente para regidor, en contra de acuerdos del Consejo General, por los que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

En efecto, según lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección y la Sala del Tribunal con la que se vincula en razón de su competencia.4

4 Véase SUP-AG-87/2016

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito ante el Instituto Estatal de Nayarit, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

Cabe señalar que si bien el escrito de demanda no fue presentado directamente ante el Consejo responsable, sino ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, resulta válida su presentación ante esa autoridad, en virtud de su participación auxiliar en el procedimiento de fiscalización, pues como se observa, a través de dicha autoridad le fueron notificados los actos impugnados.

Por tanto, al tener como válida su presentación ante el citado Instituto local, se garantiza el efectivo acceso a la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, sirviendo de apoyo, por las razones que la integran, la Jurisprudencia 26/2009, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR".5

5 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada a la recurrente el treinta de mayo de este año, por...

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