Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-JE-0018-2017), 27-07-2017

Fecha27 Julio 2017
Número de expedienteSRE-JE-0018-2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio electoral
JUICIO ELECTORAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-18/2017

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES DENUNCIADAS: MORENA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

ACUERDO por el que se remite el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/132/2017, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral1 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral2, a efecto de que lleve a cabo mayores diligencias en los términos precisados por esta autoridad jurisdiccional.

1. En lo sucesivo, autoridad instructora.

2. INE.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral en el Estado de México

1. A. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México, para elegir el cargo de Gobernador.

2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. De conformidad con el acuerdo IEEM/CG/77/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México3, la precampaña para la elección de Gobernador se desarrolló del veintitrés de enero al tres de marzo de dos mil diecisiete.

3. En adelante, IEEM.

4. Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario.

3. En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del tres de abril al treinta y uno de mayo, y la jornada electoral el pasado cuatro de junio.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4. A. Denuncia. El veintinueve de mayo, Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional5 ante el Consejo General del INE denunció a MORENA y a su presidente nacional, Andrés Manuel López Obrador, por la entrega de una carta personalizada a un ciudadano, lo cual, desde su perspectiva, presupone la indebida utilización del padrón electoral y de la franquicia postal, así como el uso indebido de datos sensibles, como nombre y domicilio. De igual forma solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que no se enviaran más cartas.

5. En lo subsecuente, PRI.

5. B. Registro e investigación preliminar. El treinta de mayo, la autoridad instructora, emitió acuerdo mediante el cual registró la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/132/2017 y ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

6. C. Desechamiento y vista al IEEM. El dos de junio, la autoridad instructora, acordó desechar de plano la queja, al considerar que los medios de prueba aportados por el promovente, no constituían ni siquiera indicios para acreditar la conducta denunciada, por lo cual, se actualizaba la causal de improcedencia, relativa a que el denunciante no aportó, ni ofreció prueba alguna de su dicho.

7. Adicionalmente, por lo que hace al posible uso indebido de datos personales, consideró que la conducta denunciada impactaba directamente en la contienda electoral del Estado de México, por lo que la autoridad competente para conocer de dicha infracción era el IEEM, para tal efecto ordenó remitir copia certificada de las constancias del presente asunto a dicho organismo.

8. D. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación que antecede, únicamente en cuanto al desechamiento de la queja, el PRI interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación6, con el número de expediente SUP-REP-113/2017, en el que resolvió revocar la determinación respecto al desechamiento efectuado por la autoridad instructora.

6. En lo sucesivo, Sala Superior.

9. Lo anterior, al considerar que la denuncia analizada cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, en tanto que la autoridad instructora no tomó en consideración el acervo probatorio que obraba en el expediente, realizando manifestaciones relacionadas con el alcance probatorio de los elementos de convicción, lo que desde el punto de vista de la Superioridad, indudablemente tiene que ver con el fondo del asunto, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Regional Especializada.

10. E. Admisión de la denuncia y requerimientos de información. El veintinueve de junio, la autoridad instructora, en cumplimiento a lo ordenado en...

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