Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0703-2017), 25-11-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0703-2017
Fecha25 Noviembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-703/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-703/2017

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

Ciudad de México a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-703/2017, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la resolución identificada con la clave INE/CG447/2017, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra de diversos partidos, entre ellos el recurrente, identificado como INE/P-COF-UTF/151/2017/Coahuila.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el partido político recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden, los siguientes antecedentes.

1. Inicio de procedimiento oficioso. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado y la resolución INE/CG313/2017, en las cuales se determinó que existieron diversas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y, Presidentes Municipales correspondientes al proceso electoral ordinario 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza y, en la que, se ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización que, en el ámbito de sus atribuciones, iniciara diversos procedimientos oficiosos, entre otros, en contra del partido político recurrente.

2. Notificación del inicio del procedimiento oficioso y requerimiento. El diecisiete de julio del año en curso, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó a la representación del Partido de la Revolución Democrática el inicio del procedimiento oficioso en materia de fiscalización y, le requirió todos los formatos de “Comprobación de Representación General o de Casilla” que aún estuvieran en poder del indicado partido político.

3. Emplazamiento. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el Partido de la Revolución Democrática fue emplazado dentro del procedimiento oficioso iniciado en su contra, además de que se le requirió para que, en el plazo de cinco días, manifestara lo que a su Derecho conviniera y, ofreciera las pruebas que estimara pertinentes.

4. Contestación al emplazamiento. El dos de septiembre de dos mil diecisiete, mediante escrito sin número, el instituto político dio respuesta al emplazamiento realizado, en donde, precisó que los formatos se encontraban en poder de la autoridad fiscalizadora y que, no existían evidencias de la participación de representantes de casillas el día de la jornada electoral a nombre del propio partido.

5. Resolución impugnada. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG447/2017, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversos partidos, entre ellos el recurrente, identificado como INE/P-COF-UTF/151/2017/Coahuila.

Al efecto, en la resolución impugnada se sancionó al Partido de la Revolución Democrática con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $211,047.52 (doscientos once mil cuarenta y siete pesos 52/100 M.N.).

II. Recurso de apelación. El nueve de octubre de dos mil diecisiete, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso recurso de apelación, mediante el cual impugnó la resolución identificada con la clave INE/CG447/2017.

III. Recepción en Sala Regional Monterrey. El dieciséis de octubre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, el oficio INE/SCG/2727/2017, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, hizo llegar el expediente INE-ATG/618/2017, formado con motivo del recurso de apelación presentado por el Partido de la Revolución Democrática.

IV. Consulta competencial. El dieciséis de octubre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey, dictó Acuerdo en el Cuaderno de Antecedentes 147/2017, mediante el cual remitió el medio de impugnación y, formuló consulta competencial, a efecto de que la Sala Superior determine quién debe conocer y resolver del recurso de apelación.

V. Recepción y turno en Sala Superior. Recibidas las constancias atinentes, mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó la integración del expediente identificado con la clave SUP-RAP-703/2017 y, que se turnara a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación y competencia. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación y por acuerdo plenario de veintitrés de noviembre del año en curso, esta Sala Superior asumió competencia para conocer del presente asunto.

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su debido momento, la Magistrada Instructora acordó la admisión de la demanda y, el respectivo cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, incisos a) y g),189, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo segundo, inciso b), 4, 6, 40, párrafo 1, inciso b), y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en términos del acuerdo plenario de veintitrés de noviembre del año en curso, dictado en el expediente en que se resuelve.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se tiene por cumplido este requisito, ya que el ocurso inicial de demanda, relativo al recurso de apelación de mérito, se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; se hizo constar el nombre del partido político impugnante, así como el nombre y firma de la persona que lo interpone en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones; así como de las personas señaladas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el apelante aduce, le causa la resolución reclamada.

2. Oportunidad. El requisito de procedencia en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el escrito del medio de impugnación identificado al rubro, fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado, es decir, la resolución INE/CG447/2017, fue emitida el cinco de octubre de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, el escrito inicial de demanda relativo al recurso de apelación de mérito, se presentó el nueve de octubre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días que para tal efecto prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación y personería. En cuanto al partido político recurrente, estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), y, 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional que se inconforma contra la resolución INE/CG447/2017, en la cual se sancionó al partido recurrente.

En el caso, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de Royfid Torres González, quién se ostenta en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18 de la citada ley.

4. Definitividad. Respecto a la resolución INE/CG447/2017, emitida el cinco de octubre de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se cumple el principio de definitividad y firmeza, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional electoral federal, de ahí que se cumpla el presente requisito.

5. Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución INE/CG447/2017, pues reclama que la infracción que la autoridad responsable le atribuye, así como la sanción que le fue impuesta resultan contrarias a Derecho.

En...

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