Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JDC-0189-2017), 03-11-2017

Fecha03 Noviembre 2017
Número de expedienteSG -JDC-0189-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-JDC-0189/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-189/2017

ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES BONAVIA CASTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, los autos para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SG-JDC-189/2017, promovido por María de los Ángeles Bonavia Castro, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la sentencia dictada el cinco de octubre pasado, en el juicio ciudadano local JDC-061/2017, que confirmó el acuerdo IEPC-ACG-089/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del citado Estado, mediante el cual determinó el número de regidurías por ambos principios que habrán de elegirse en cada municipio de la referida entidad, en la jornada electoral del proceso electoral 2017-2018; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se desprende lo siguiente:

a. Reforma electoral. El dos de junio de dos mil diecisiete, se publicaron en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", los decretos 26373/LX/17 y 26374/LX/17, aprobados por el Congreso del Estado de Jalisco, por lo que se reformaron diversos artículos de la Constitución Política y del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de la referida entidad federativa.

b. Proceso electoral. El uno de septiembre del presente año, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018 en el Estado de Jalisco, para elegir gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, de conformidad a la convocatoria respectiva, aprobada el treinta y uno de agosto pasado, por acuerdo IEPC-ACG-087/2017, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, de esa localidad.

c. Acuerdo IEPC-ACG-089/2017. En la fecha indicada de agosto, el referido Consejo también aprobó el acuerdo IEPC-ACG-089/2017, por el que se determinó el número de regidurías por ambos principios a elegirse en cada municipio del Estado de Jalisco, durante la jornada electoral del proceso electoral concurrente 2017-2018, que fue publicado en el en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el siete de septiembre posterior.

d. Medio de impugnación local. Inconforme con la anterior determinación, el once de septiembre subsecuente, María de los Ángeles Bonavia Castro, por derecho propio, promovió juicio ciudadano local ante el multicitado Instituto y una vez integrado el expediente respectivo se remitió al tribunal electoral local, el cual radicó el expediente JDC-061/2017 y en el momento procesal oportuno lo resolvió.

II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia dictada el cinco de octubre pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente JDC-061/2017, que confirmó el acuerdo IEPC-ACG-089/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, mediante el cual determinó el número de regidurías por ambos principios que habrán de elegirse en cada municipio, en la jornada electoral del proceso electoral 2017-2018.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el nueve de octubre del año en curso, María de los Ángeles Bonavia Castro, por derecho propio, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el tribunal local.

IV. Recepción en la Sala Regional y turno. El trece de octubre del presente año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; a su vez, por acuerdo de catorce siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-189/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales para su sustanciación.

V. Radicación, informe circunstanciado, admisión y pruebas. El dieciséis de octubre posterior, el Magistrado Instructor, radicó el presente juicio ciudadano en la Ponencia a su cargo, tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado correspondiente y haciendo constar la no comparecencia de tercero interesado alguno, además, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio y se tuvo a la actora ofreciendo las pruebas que indica en su escrito de demanda.

VI. Cierre de instrucción. En su momento procesal oportuno, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano1.

1 Con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG1329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación incoado por una ciudadana, a fin de combatir la resolución emitida en un litigio local por la autoridad jurisdiccional electoral de Jalisco, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra:

a) Forma. En primer término, de conformidad con el artículo 9, de la citada ley, del escrito de demanda se desprende el nombre de la actora, su firma autógrafa, que fue presentado ante la autoridad responsable, quien le dio el trámite correspondiente, además de que se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.

b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el juicio en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, del ordenamiento legal en comento, pues la resolución impugnada es de cinco de octubre pasado, la cual fue notificada a la parte actora el seis siguiente, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el nueve de octubre posterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

c) Legitimación e interés jurídico. La accionante cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, incisos f), del ordenamiento referido, ya que es una ciudadana que comparece por derecho propio y es la parte actora del procedimiento jurisdiccional de origen.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 8/2015, cuyo rubro y texto son:

"INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR"2

2 La interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, de los...

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