Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0596-2017), 25-09-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0596-2017
Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-596/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-596/2017

RECURRENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete

Sentencia definitiva que ordena dar respuesta inmediata por escrito al partido apelante respecto de la solicitud de información presentada el once de agosto del año en curso.

Lo anterior en atención a que, de conformidad con la normativa legal aplicable, ha transcurrido el tiempo suficiente para que la Autoridad responsable entregue al partido peticionario la información solicitada que tenga en su poder o, en su defecto, le haga saber el plazo en que la entregará en el formato solicitado o la imposibilidad jurídica o material para hacerlo.

GLOSARIO

Autoridad responsable:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Campaña Anual:

Campaña del Instituto Nacional Electoral denominada Campaña Anual Intensa 2017-2018

INE:

Instituto Nacional Electoral

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento de Sesiones:

Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores

1. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de petición. El once de agosto del año en curso, la representante suplente del partido político MORENA ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores solicitó a la Autoridad responsable, por conducto del Director de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Registro citado lo siguiente: “Enviar la cartografía en formato shape, de los Módulos de Atención Ciudadana de la Campaña de Anual Intensa 2017-2018, geo-referenciadas”.

1.2. Recepción del escrito. El escrito fue recibido en la Dirección de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia citada en la fecha señalada, como se advierte del sello receptor que está impreso en el escrito original de petición y como lo acepta espontáneamente la responsable en el informe justificado que rindió ante esta Sala Superior.

1.3. Interposición de recurso de apelación. El veintitrés de agosto del año en curso, el representante del partido político MORENA ante la Autoridad responsable presentó recurso para impugnar la omisión de la entrega de la información que solicitó.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente recurso debido a que se interpone en contra de una omisión atribuida a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE a través de la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal mencionado, la cual es parte de un órgano central del INE.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, y 34, párrafo 1, inciso c), 52 y 54 de la LGIPE.

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9°, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el escrito fue presentado ante la autoridad responsable y en él se identifica al apelante y a la persona que promueve en su nombre, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que se causan, así como la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente. Lo afirmado tiene sustento en el hecho de que el apelante reclama una omisión atribuida a la autoridad responsable, de manera que la afectación que pudiera causar al inconforme se actualiza en forma continua, momento a momento y, en consecuencia, el recurso se debe tener por interpuesto en tiempo, dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado.

c) Legitimación. El recurso de apelación fue interpuesto por el partido político nacional MORENA y, por ende, se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

d) Personería. El requisito está satisfecho, pues, en términos de los dispuesto por el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios, la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado la personería del promovente Carlos Emiliano Calderón Mercado, en su carácter de representante del partido político MORENA ante la Comisión de Vigilancia del Registro Federal de Electores del INE, lo que es suficiente para tener por satisfecha la exigencia en cuestión.

e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que se deba agotar antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

f) Interés jurídico. La parte apelante tiene interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, porque es criterio de esta Sala Superior, que los partidos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, esto es, ejercer acciones tuitivas de intereses difusos para impugnar actos o resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral que, por su naturaleza y consecuencia, pudieran afectar los principios rectores de la función electoral, como se refleja en las Jurisprudencias 15/2000 y 10/2005, de esta Sala Superior, de rubros: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES." y "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.” y, además, porque el partido apelante es el que formuló la petición ante la Autoridad responsable, de cuya omisión de respuesta se queja.

De ahí que quede acreditado el interés jurídico señalado.

g) Causales de improcedencia. La autoridad responsable aduce, que el partido apelante carece de interés jurídico para promover el presente recurso. Dicho planteamiento es infundado, en términos del análisis hecho en los incisos precedentes.

La responsable también alega, que el recurso es frívolo y que, por ende, debe ser desechado.

El planteamiento de improcedencia es infundado, debido a que lo expuesto por el apelante no es una cuestión que carezca de sustancia o que permita establecer a priori que carece de derecho o de razón para reclamar a la Autoridad responsable la omisión que le atribuye. Al contrario, el demandante plantea hechos a partir de los cuales considera que la Autoridad responsable ha incurrido en omisión, al no entregarle la información que solicitó. Con base en esos hechos el apelante plantea la existencia de violaciones a normas...

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