Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0180-2017), 24-08-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0180-2017
Fecha24 Agosto 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
Pagina nueva 22

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-180/2017.

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA.

COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución INE/CG279/2017, en la que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/47/2017/COAH, instaurado contra el Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador en el Estado de Coahuila de Zaragoza, por hechos considerados constitutivos de infracciones a la normativa electoral.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral en Coahuila. En el mes de noviembre de dos mil dieciséis, inició el procedimiento electoral ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete (2016-2017), en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para la elección de las personas que ocuparían los cargos de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos.

2. Reforma a Reglamento. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG319/2016, reformó y adicionó diversas disposiciones del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.

3. Queja INE/Q-COF-UTF/47/2017/COAH. El tres de mayo del año en curso, el actor presentó escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador en el Estado de Coahuila de Zaragoza, por la supuesta violación a la normativa electoral en materia de fiscalización, con la que se integró el expediente con la clave de identificación antes anotada.

4. Jornada electoral. El cuatro de junio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral en el procedimiento electoral referido.

5. Resolución. En sesión de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG279/2017, en la que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/47/2017/COAH.

II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución precisada en el punto que antecede, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, promovió recurso de apelación.

III. Recepción de expediente. Una vez llevado a cabo el trámite correspondiente, el veintidós de julio de dos mil diecisiete, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el expediente integrado con motivo del recurso de apelación.

Entre los documentos remitidos obra el escrito de impugnación y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintitrés de julio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-180/2017, ordenando su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación promovido y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso de apelación fue presentado por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre del partido político recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que considera que el acto le genera y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso en que se actúa fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución controvertida se notificó al partido político recurrente el catorce de julio de dos mil diecisiete, y el escrito de apelación se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el inmediato diecisiete de julio, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación y personería. Tales requisitos se encuentran satisfechos, dado que el recurso de apelación es interpuesto por un partido político nacional, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. Se considera que el partido político recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que fue quien presentó el escrito primigenio de queja, del cual derivó la determinación ahora controvertida.

Por tanto, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la controversia planteada, se cumple el requisito en estudio.

5. Definitividad. Toda vez que en la normativa no está previsto algún otro medio de impugnación que se deba agotar por el recurrente antes de acudir a esta instancia, se debe tener por satisfecho el presupuesto procesal.

TERCERO. Síntesis de los conceptos de agravio. Del análisis del escrito de apelación, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, hace valer sustancialmente, lo siguiente:

Considera que la resolución impugnada le causa agravio y transgrede los artículos 16, 17 y 41, párrafo segundo, bases IV, primer párrafo y V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que carece de la debida fundamentación y motivación, asimismo, que es violatoria de los principios de certeza y legalidad en materia electoral, porque en su concepto, la autoridad responsable no llevó a cabo una investigación puntual, completa y exhaustiva, que le permitiera allegarse de información y elementos suficientes para emitir una resolución debidamente fundada y motivada.

El recurrente aduce que se actualiza un indebido ejercicio de las facultades del órgano fiscalizador, pues no fue exhaustivo en llevar a cabo las diligencias suficientes a fin de esclarecer plenamente los hechos motivo de la denuncia y, en consecuencia, tener por acreditadas las conductas constitutivas de infracción, lo cual implica una vulneración a la normativa aplicable y a los principios mencionados.

En su concepto, contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, la información recabada robustece la existencia de los hechos materia de la denuncia, por ende, debía realizar mayores diligencias al respecto. Es decir, a partir de los hechos acreditados, en ejercicio de su facultad indagatoria, la autoridad fiscalizadora debió ordenar diversas diligencias, a fin de constatar la existencia de un mayor número de tarjetas de débito y verificar si los titulares de las mismas son integrantes de los Comités Ciudadanos.

Las diligencias que considera que se debieron llevar a cabo son:

Requerir a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que informe:

A. El total de cuentas o tarjetas aperturadas por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Especializados, Similares y Conexos de la República Mexicana.

B. El lote (o lotes) al que pertenecen las tarjetas.

C. El nombre, estados de cuenta y demás datos de identificación y localización de las personas a favor de quienes se encuentran aperturadas dichas cuentas, así como las fechas de apertura y movimientos realizados; y

D. Las cantidades, forma y fechas en que se han realizado fondeos a dichas tarjetas.

Asimismo, considera que, derivado de que los Ayuntamientos de Saltillo, Villa Unión, Nadadores, Juárez y Parras de la Fuente, todos del Estado de Coahuila, informaron sobre la existencia y funcionamiento de “Comités Ciudadanos”, se les debió requerir:

E. Nombres de los integrantes de cada uno de los...

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