Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-CDC-0005-2017), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteSUP-CDC-0005-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoContracción de criterios
SUP-CDC-5/2017

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

EXPEDIENTE: SUP-CDC-5/2017

DENUNCIANTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTES A LA CUARTA Y QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDES EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y TOLUCA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA

Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la contradicción de criterios al rubro indicado, en el sentido de declarar la existencia de contradicción y establecer con carácter de jurisprudencia el criterio prevaleciente, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

GLOSARIO

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Ciudad de México:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal con sede en la Ciudad de México

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Reglamento de Procedimientos:

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. A N T E C E D E N T E S

1.1. Denuncia de contradicción. El nueve de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la Ciudad de México denunció la posible contradicción de criterios entre las resoluciones de dicha Sala en los recursos de apelación SDF-RAP-8/2017 y SDF-RAP-10/2017, con lo sostenido por la Sala Regional Toluca en el recurso de apelación ST-RAP-7/2017. Para tal efecto, remitió una copia certificada de los expedientes aprobados en la primera de las Salas Regionales.

1.2. Trámite de Turno. Mediante un acuerdo de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente de la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2017 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, si existe contradicción de criterios y, en su caso, resolver el que ha de prevalecer.

Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución General; 186, fracciones IV y X; 189, fracción IV; 232, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 119, 120, 121 y 122 del Reglamento Interno; 16, 17, 18, 19 y 20 del “Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

2.2. Legitimación

Dicho requisito se satisface, ya que en términos de lo previsto en los artículos 99, párrafo séptimo de la Constitución General; 232, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 119, fracción II del Reglamento Interno, la denuncia proviene de una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del problema

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas jurisprudencias para definir cuándo se actualiza una contradicción de criterios considerando que esto ocurre cuando se presentan discrepancias u oposición en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma que dictan dos o más órganos jurisdiccionales y que en las mismas exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular, a pesar de que los asuntos puedan ser diferentes en sus circunstancias fácticas.

En este caso, el problema consiste en determinar si, como lo refiere el Presidente de la Sala Regional Ciudad de México, existe una contradicción de criterios y argumentos respecto a si las irregularidades de campaña en materia de fiscalización pueden ser observadas y, en su caso, sancionadas en el marco de la revisión de un informe anual de gastos ordinarios.

En caso de existir dicha contradicción se deberá resolver cuál criterio debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

3.2. Criterios en controversia

Primero se expone el criterio de la Sala Regional Ciudad de México contenido en las dos resoluciones SDF-RAP-08/2017 y SDF-RAP-10/2017, y posteriormente, el de la Sala Regional Toluca contemplado en la sentencia ST-RAP-07/2017.

3.2.1. Resoluciones de la Sala Ciudad de México

* SDF-RAP-08/2017

El catorce de diciembre de 2016, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG841/2016, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil quince.

En la conclusión 13 de dicha resolución, la autoridad administrativa impuso una sanción al Partido Socialdemócrata de Morelos debido a la omisión de reportar en el informe de campaña respectivo, una factura por concepto de gastos de campaña -concretamente pagos a representantes partidistas el día de la jornada electoral- por un monto de $86,600.00 (ochenta y seis mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

Inconforme con lo anterior, dicho partido político interpuso un recurso de apelación identificado con el número de expediente SDF-RAP-08/2017, en el que alega, esencialmente, la falta de reglamentación respecto a cómo debe ser reportado dicho gasto.

La Sala Regional Ciudad de México confirmó la sanción, ya que el instituto político se encontraba obligado a reportar el gasto en el informe de campaña correspondiente a la campaña electoral llevada a cabo en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en el estado de Morelos, tal como se advierte a continuación:

“En este orden de ideas, esta Sala Regional considera que normativamente el Recurrente se encontraba obligado a reportar el gasto por alimentación dentro del plazo legal (como un gasto de campaña) y, además, no se acreditó que hubiera algún impedimento para hacerlo, por lo que carecen de fundamento las afirmaciones del Partido Apelante. De ahí lo infundado de los argumentos.

Así, al ser infundados los argumentos expresados por el Recurrente en contra del estudio de la Conclusión trece del Dictamen Consolidado, éste debe confirmarse y, en consecuencia, la sanción determinada por la Autoridad Responsable, en el entendido de que la individualización de la sanción impuesta por esta infracción, no fue impugnada por el Recurrente.”

* SDF-RAP-10/2017

El catorce de diciembre de 2016, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG822/2016 respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil quince.

En la conclusión 5 de dicha resolución, la autoridad administrativa impuso una sanción de $99,525.00 (noventa y nueve mil quinientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) al Partido Encuentro Social de Morelos, por la omisión de reportar en el respectivo informe de campaña un gasto de campaña con la finalidad de la compra de box lunch.

Inconforme con lo anterior, dicho partido político interpuso un recurso de apelación identificado con el número de expediente SDF-RAP-10/2017, en el que alega, entre otras cuestiones, que dicha conducta no puede ser revisada de nueva cuenta por el Consejo General, ya que no se puede sancionar gastos de campaña en el marco de la revisión de un informe anual, porque ya caducó.

La Sala Regional Ciudad de México consideró infundado el agravio hecho valer por el apelante relativo a la improcedencia de sancionar gastos que ya fueron fiscalizados en su momento, toda vez que no es posible advertir la existencia de una disposición que extinga las atribuciones de la autoridad responsable para realizar la correcta fiscalización de los gastos que se reporten en determinado periodo y que correspondan a otro.

Al respecto, argumentó lo siguiente:

“De los preceptos referidos es posible advertir que los partidos políticos tienen la obligación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR