Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0303-2017), 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0303-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-303/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-303/2017

ACTOR: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORÓ: GERARDO DÁVILA SHIOSAKI

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del incidente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-303/2017, promovido por MORENA, por conducto de Carlos Ernesto Galicia Sánchez, quien se ostenta como su representante propietario ante la autoridad responsable, en contra del Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de controvertir la sentencia emitida en el juicio de inconformidad JI/10/2017, en la que se resolvió confirmar el cómputo distrital de la elección de Gobernador de la mencionada entidad federativa, llevado a cabo por al Consejo Distrital XV, con cabecera en Ixtlahuaca de Rayón, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo narrado por MORENA, en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la elección de Gobernador del Estado de México.

2. Peticiones de nuevo escrutinio y cómputo. El seis y siete de junio del año que transcurre, MORENA presentó escritos ante el Consejo Distrital XV, con cabecera en Ixtlahuaca de Rayón, Estado de México.

3. Sesión de cómputo distrital. El siete de junio de dos mil diecisiete, dio inicio la sesión del Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México, correspondiente al distrito electoral XV, con cabecera en Ixtlahuaca de Rayón, a fin de llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador.

4. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante el desarrollo de la sesión precisada en el punto anterior se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en diversas mesas directivas de casilla, instaladas en el mencionado distrito electoral.

5. Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el siete de junio de dos mil diecisiete, incluidos los resultados del nuevo escrutinio y cómputo, se obtuvieron los siguientes datos:

TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO

Partido Político o Coalición

Número de Votos

15,615

Quince mil seiscientos quince

81,746

Ochenta y un mil setecientos cuarenta y seis

11,920

Once mil novecientos veinte

2,305

Dos mil trescientos cinco

34,096

Treinta y cuatro mil noventa y seis

Candidato Independiente

2,716

Dos mil setecientos dieciséis

Candidato no registrado

94

Noventa y cuatro

Votos nulos

5,574

Cinco mil quinientos setenta y cuatro

Total

154, 066

Ciento cincuenta y cuatro mil sesenta y seis

6. Juicio de inconformidad local. Inconforme, el doce de junio de dos mil diecisiete, MORENA promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Local, en contra de los resultados consignados en el acta cómputo distrital, porque, en su concepto: a. No se atendió su petición de nuevo escrutinio y cómputo y b. Se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

7. Sentencia impugnada. El treinta de julio, el Tribunal Local emitió sentencia en la que determinó, sustancialmente: I. Negar la petición de nuevo escrutinio y cómputo; y II. Analizó las causales de nulidad en términos del artículo 402 de la ley electoral local, determinando que no asistía razón al enjuiciante y, por ende, confirmó los resultados del cómputo distrital.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia precisada en el apartado siete (7) del resultando que antecede, el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, MORENA presentó escrito de juicio de revisión constitucional electoral, en el cual reclama el análisis que se realizó respecto de su pretensión de nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

III. Recepción del expediente en la Sala Superior. El seis de agosto de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio TEEM/P/628/2017, el Presidente del mencionado órgano jurisdiccional remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas a la promoción del juicio de revisión constitucional electoral.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de seis de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-303/2017, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por MORENA.

En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión, requerimiento e integración de cuaderno incidental. Por proveído de once de agosto de dos mil diecisiete, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales acordó la radicación en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-303/2017. Asimismo acordó admitir la demanda, requerir al Consejo Distrital primigeniamente responsable diversa documentación e integrar el cuaderno incidental, para analizar la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo.

VI. Comparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, compareció como tercero interesado la Coalición electoral, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.

VII. Sentencia incidental. El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, esta Sala Superior resolvió la cuestión incidental planteada, en el sentido de declarar parcialmente fundada la pretensión para realizar nuevo escrutinio y cómputo.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación promovido para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente al XV distrito electoral local, con cabecera en Ixtlahuaca de Rayón.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. El tercero interesado hace valer como causa de improcedencia la frivolidad de la demanda.

La causal de improcedencia hecha valer es infundada, con base en lo siguiente.

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, porque la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Esto es así, porque la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda presentada, en tanto que en ella se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por no respetar los principios de exhaustividad y congruencia.

TERCERO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

I. Requisitos generales.

A. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al actor; se precisa el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.

B. Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque la sentencia impugnada se notificó personalmente al actor el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable el cuatro de agosto siguiente. Por tanto, el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.

C. Legitimación y personería. El...

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