Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0902-2017), 16-11-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0902-2017
Fecha16 Noviembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-902/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-902/2017

ACTORA: DIANA COSME MARTÍNEZ

RESPONSABLES: CONSEJO NACIONAL Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete

Sentencia que desestima la impugnación de la actora, pues su único planteamiento es ineficaz debido a que esta Sala Superior ya se pronunció previamente respecto al tema que ahora propone, relativo a que existe la omisión de renovar las comisiones nacionales Jurisdiccional, Electoral, de Afiliación, y de Vigilancia y Ética, todas del Partido de la Revolución Democrática, lo cual actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. La inconformidad de la actora es ineficaz pues al respecto existe un pronunciamiento previo de esta Sala Superior, lo cual actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión jurisdiccional:

Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

1. ANTECEDENTES

1.1. Nombramiento de los integrantes de las comisiones nacionales del PRD. El cuatro de octubre de dos mil catorce, el Pleno del Primer Consejo Ordinario del IX Consejo Nacional del PRD aprobó, por mayoría calificada, el nombramiento de diversas comisiones de ese partido. Entre ellas, las comisiones Jurisdiccional, Electoral, de Afiliación, y de Vigilancia y Ética.

1.2. Conclusión del periodo de los integrantes de comisiones. El cuatro de octubre de dos mil diecisiete fue el último día de gestión de los integrantes de las comisiones antes señaladas.

1.3. Juicio ciudadano. El diez de octubre del presente año, la actora presentó una demanda de juicio ciudadano en contra de la omisión del PRD de emitir la convocatoria que permita la renovación de los integrantes de los órganos referidos, pues considera que el periodo del encargo de las personas que actualmente los detentan ya finalizó.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, porque se cuestiona la omisión de un partido político de renovar diversos cargos en sus órganos de dirigencia nacional (comisiones Jurisdiccional, Electoral, de Vigilancia y Ética, y de Afiliación, todas del PRD).

Lo anterior de conformidad con los artículos 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos para la admisión del juicio, en términos de lo señalado por los numerales 8, 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación:

3.1. Definitividad. El Consejo Nacional del PRD sostiene que el juicio es improcedente porque la actora no agotó el medio de defensa partidista disponible antes de acudir a la jurisdicción federal, es decir, no accionó la queja contra órgano de la que conoce la Comisión jurisdiccional.

No le asiste la razón, pues esta Sala Superior observa que en el presente caso opera el salto de instancia —excepción al principio de definitividad—, por las razones siguientes:

a) La Comisión jurisdiccional podría tener interés directo en el asunto. La materia de la presente impugnación versa en determinar si existe la omisión de convocar a la renovación de, entre otros, la Comisión jurisdiccional, que es el órgano que, en principio, estaría encargado de resolver el presente caso, en el supuesto que se obligara a la actora a agotar el medio de defensa previsto por la normativa del PRD.

En ese sentido, la remisión del asunto a dicha instancia podría resultar no idóneo, ya que se le permitiría juzgar un caso cuyos efectos incidirían directamente en la permanencia de sus integrantes, lo cual le implicaría actuar como juez y parte, poniendo en entre dicho los principios de imparcialidad y objetividad que deben regir su actuación.

b) Esta Sala Superior ya determinó el conocimiento directo de los asuntos relacionados con la renovación de los cargos de dirigencia del PRD en el actual contexto de incumplimiento a sus disposiciones estatutarias. En efecto, en el juicio ciudadano SUP-JDC-844/2017 y acumulados este órgano jurisdiccional dispuso que en atención al contexto especial en el que actualmente se encuentra el PRD, en el que ha existido un retraso en la observancia de sus normas internas encaminadas a la renovación de sus puestos de dirigencia, se justificaba el conocimiento directo de los asuntos relacionados con ese tema.

Adicionalmente, hay que señalar que no son aplicables los distintos precedentes que el Consejo Nacional del PRD citó en su informe justificado a fin de sustentar la improcedencia del medio de impugnación, pues en ninguno de ellos se evalúa la existencia de condiciones como las que concurren en el presente asunto, las cuales justifican excepcionar a la actora de cumplir con el principio de definitividad.

Por tales razones procede el salto de instancia solicitado.

3.2. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre...

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