Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0719-2017), 24-11-2017

Fecha24 Noviembre 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0719-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-719/2017

RECURSOS DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-RAP-719/2017 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORÓ: LUZ DEL CARMEN GLORIA BECERRIL Y JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que modifica los apartados A y F del considerando 3 de la resolución INE/CG501/2017 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el treinta de octubre de dos mil diecisiete, en el procedimiento sancionador en materia de fiscalización identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH, de conformidad con el siguiente índice de contenidos.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes.

II. Interposición de medios de impugnación.

IV. Recepción en Sala Superior.

V. Registro y turno a ponencia.

VI. Acumulación.

VII. Escrito Amicus Curiae.

VIII. Cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Procedencia

TERCERO. Escrito Amicus Curiae.

CUARTO. Estudio de fondo.

A. Agravios.

B. Metodología

C. Estudio de los agravios.

I. Solicitud de inaplicación del artículo 40, párrafos 2 y 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización o, en su caso, su interpretación conforme.

II. Debido proceso. Indebido emplazamiento y violación a la garantía de audiencia y debida defensa.

III. Vulneración a los principios de cosa juzgada e impedimento de juzgar dos veces sobre los mismos hechos (non bis in ídem)

IV. Indebida sustanciación, tramitación del procedimiento y valoración de las pruebas.

V. Indebida integración de matriz de precios.

VI. Determinación y cuantificación de gastos no reportados.

VII. Conclusiones

QUINTO. Efectos.

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes.

1. De lo narrado en los escritos de demanda apelación y juicio ciudadano, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos.

A. Inicio del proceso electoral en el estado de Coahuila.

2. El uno de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar al Gobernador, integrantes del poder legislativo y de los Ayuntamientos de los municipios del estado de Coahuila.

B. Integración del procedimiento sancionador en materia de fiscalización (INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH).

3. El seis de julio de dos mil diecisiete, el representante del Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral un escrito de queja en contra de la Coalición “Por un Coahuila Seguro” y su entonces candidato al cargo de Gobernador, el C. Miguel Ángel Riquelme Solís por hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, que radican en la omisión de reporte de gastos.

4. El trece de julio de dos mil diecisiete, mediante el oficio INE/UTF/DRN/11690/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al Partido Revolucionario Institucional, el inicio del procedimiento de queja en el expediente INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH.

5. El dieciocho de julio de dos mil diecisiete, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral presentó su respuesta al referido oficio.

6. El veintidós de julio, mediante el oficio INE/UTF/DRN/11698/2017, la UTF hizo de conocimiento del C. Miguel Ángel Riquelme Solís, en su carácter de otrora candidato a Gobernador de Coahuila de Zaragoza postulado por la Coalición, del inicio del procedimiento de queja de referencia. Por medio del oficio INE/UTF/DRN/12365/2017, notificado al Miguel Ángel Riquelme Solís el diecisiete de agosto, se le insistió para que remitiera su respuesta a la notificación anterior.

7. El veintiuno de agosto, el C. Miguel Ángel Riquelme Solís presentó su respuesta a los oficios referidos.

8. El doce de octubre de dos mil diecisiete, mediante el oficio INE/UTF/DRN/14462/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización emplazó al Partido Revolucionario Institucional en el citado procedimiento, para que manifestara en el plazo de cinco días lo que en su derecho conviniera respecto de los elementos que en grado de suficiencia implicaban incumplimientos a la normatividad electoral.

9. El diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional dio respuesta al citado emplazamiento.

10. La Unidad Técnica de Fiscalización emplazó al C. Miguel Ángel Riquelme Solís, mediante el oficio INE/UTF/DRN/14469/2017 notificado el trece de octubre, para que en un término de cinco días manifestara lo que en su derecho conviniera respecto de los elementos que en grado de suficiencia implicaban incumplimientos a la normatividad electoral.

11. El diecisiete de octubre, el citado ciudadano dio respuesta al emplazamiento.

12. El veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, mediante oficio INE/UTF/DRN/14615/2017, la autoridad le notificó al Partido Revolucionario Institucional un alcance al emplazamiento comprendido en el oficio INE/UTF/DRN/14462/2017, corriéndole traslado de las constancias recibidas con posterioridad a su notificación, por lo que se le brindó un plazo de cuarenta y ocho horas para contestar por escrito lo que considerara pertinente.

13. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional dio respuesta a dicho alcance de emplazamiento.

14. Mediante el oficio INE/UTF/DRN/14616/2017 de veintitrés de octubre, la autoridad le notificó al C. Miguel Ángel Riquelme Solís un alcance al emplazamiento comprendido en el oficio INE/UTF/DRN/14469/2017, corriéndole traslado de las constancias recibidas con posterioridad a su notificación, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas para que contestara por escrito lo que considerara pertinente.

15. El veinticinco de octubre, el citado ciudadano mediante un escrito sin número dio respuesta.

16. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, mediante el oficio INE/UTF/DRN/14674/2017, se le notificó al Partido Revolucionario Institucional en alcance a los oficios UTF/DRN/14462/2017 e INE/UTF/DRN/14615/2017, de las constancias recibidas con posterioridad al punto anterior, para que en un término de veinticuatro horas contestara lo que a su derecho conviniera.

17. El veinticuatro de octubre, el Partido Revolucionario Institucional dio respuesta a este segundo alcance de emplazamiento.

18. Asimismo, el veinticuatro de octubre oficio INE/UTF/DRN/14682/2017, se le notificó al C. Miguel Ángel Riquelme Solís en alcance a los oficios UTF/DRN/14469/2017 e INE/UTF/DRN/14616/2017, de las constancias recibidas con posterioridad al punto anterior, para que en un término de veinticuatro horas contestara mediante oficio lo que a su derecho conviniera.

19. El veinticuatro de octubre, el mencionado ciudadano mediante un escrito sin número dio respuesta.

C. Resolución impugnada (INE/CG501/2017).

20. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución en el aludido procedimiento sancionador en materia de fiscalización, en la que se determinó, en lo que interesa, declarar fundado el procedimiento sancionador respecto a la omisión de reportar el gasto para la producción y post-producción de ochenta y cuatro videos, valuados por un importe total de $1,461,600.00 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), e imponer como sanción $2,192,400.00 (dos millones ciento noventa y dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.).

21. De igual forma, se determinó la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña por $1,772,221.62 (un millón setecientos setenta y dos mil doscientos veintiún pesos 62/100 M.N.), al cuantificar el importe de los aludidos gastos atribuidos como no reportados a la cifra total de egresos del C. Miguel Ángel Riquelme Solís, como se muestra a continuación:

Tope de gastos de campaña para la elección de Gobernador en el estado de Coahuila en el marco del
Proceso Electoral Local 2016-2017

(A)

Montos por acumular en el procedimiento de mérito

(B)

Total del Egresos Dictaminados

(C)

Suma

(B) + (C)=

(D)

Diferencia contra tope de campaña

(D) – (A)=

(E)

Porcentaje de rebase al tope de gastos de campaña

$19,242,478.57

$1,461,600.00

$19,553,100.19

$21,014,700.19

$1,772,221.62

9.21%

II. Interposición de medios de impugnación.

22. El tres de noviembre siguiente, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron recursos de apelación, en tanto el C. Miguel Ángel Riquelme Solís interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, todos en contra de la resolución INE/CG501/2017.

III. Escrito de tercero interesado.

23. El seis de noviembre, el C. Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, presentó ante la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral el escrito de tercero interesado en el juicio ciudadano SUP-JDC-1026/2017.

24. El siete de noviembre, el mencionado representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó ante la Oficialía de partes del mismo Instituto el escrito de tercero interesado en el recurso de apelación SUP-RAP-723/2017.

IV. Recepción en Sala Superior.

25. Cumplido el trámite correspondiente, el siete de noviembre del presente año, en la Oficialía de Partes de...

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